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CSJ - AC4236-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4236-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SaladBCasasiínCiYll AC4236-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01720-00 Bogotá, D. C, p r i m e ro (1°) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 17 de F a m i l ia de O r a l i d ad de Bogotá y P r o m i s c uo de F a m i l ia de Ubaté, p a ra conocer la d e m a n da de petición de h e r e n c ia p r o m o v i da p or Pedro Pablo Gómez M o n t a no y Leonor Gómez M o n t a no c o n t ra Olga Gómez, Germán Gómez, O r l a n do Gómez y Mónica Gómez, en su condición de herederos de L u is Alfonso Gómez S i e r ra (q.e.p.d.), a q u i en se adjudicó a título u n i v e r s al los bienes^ de D o m i n go Gómez P a r a da (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES

1. A n te el despacho de ubaté, l os p r o m o t o r e s, i n v o c a n do la condición de herederos de D o m i n go Gómez Parada, i n s t a u r a r on d e m a n da de petición de herencia, p or ser el «lugar de defunción del de cujus y donde se adelantó

la sucesión» de este último (folio 12 del c u a d e r no 1). 1 Conforme aparece consignado en la escritura pública n.° 1851 de 20 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaría Segunda de Ubaté (folios 5-7 del cuaderno 1). Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01720-00

2. El estrado m e n c i o n a do la rechazó p or falta de competencia territorial y la remitió al j u ez de familia de Bogotá (reparto), h a b i da c u e n ta d el desconocimiento d el domicilio de los convocados, por lo que era dable enviarlo p a ra el conocimiento d el j u ez d el domicilio de l os d e m a n d a n t e s, en aplicación de la parte final del n u m e r al I "" del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso (folios 16 y 17 ídem).

3. El juzgado receptor d el expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, por c u a n to la atribución radicaba en el funcionario remitente, al efecto señaló que como en el j u i c io de petición de herencia se ejerce el derecho real de herencia (art. 6 65

Código Civil), opera el fuero privativo de competencia establecido en el n u m e r al 7 del referido artículo 28 ídem, esto por c u a n to del contenido de la d e m a n da se desprende que l os i n m u e b l es q ue se i n c l u y e r on en la sucesión d el

finado D o m i n go Gómez P a r a da se u b i c an en Ubaté (folio 22 ibidem).

4. A r r i b a d as l as diligencia a esta Corporación, c u m p le dirimir el conflicto de competencia, previas l as siguientes,

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01720-00 a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El inciso P d el artículo 23 d el e s t a t u to adjetivo vigente, establece un fuero de atracción p a ra el j u ez que se e n c u e n t re conociendo de la sucesión de m a y or cuantía, asignando directamente, s in necesidad de reparto, todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o

abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (resaltado fuera de texto). En e se contexto, se advierte q ue p a ra q ue opere el fuero de atracción previsto en dicho precepto, es m e n e s t er que se trate de a l g u no de los procesos referidos a espacio, c o mo p or ejemplo, el de petición de herencia, q ue la sucesión sea de m a y or cuantía y que aún no h a ya finalizado c on sentencia a p r o b a t o r ia de la partición, pues, de lo 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01720-00 contrario, debe acudirse a l as reglas generales de competencia.

3. El n u m e r al 1" d el artículo 28 ibidem consagra c o mo regla general de atribución el domicilio d el

d e m a n d a d o, c on la precisión q u e, si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse ante el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección d el accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la S a la ha manifestado que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. n.'^ 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). S in embargo, dicha n o r ma también prevé, c o mo especial, el fuero privativo p a ra algunos eventos, con u na aplicación única y excluyente, como es la c i r c u n s t a n c ia c o n t e m p l a da en el n u m e r al 7° d el artículo antes citado; según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de

pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01720-00 competente, de modo p r i v a t i v o, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resaltó). Acorde c on lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales», c u m p le a f i r m ar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no p u e de c o n c u r r ir c on otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. Sobre el particular, es pertinente reiterar l os p r o n u n c i a m i e n t os de esta Sala, en c u a n to a que: ...fejl fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneáble el factor de competencia funcional, según la preceptiva del articulo 144, inciso final, ibidem; obvio que si asi

fuera, el foro exclusivo se tomaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél ( C SJ AC 2 oct. 2013, rad. nf 2 0 1 3 - 0 2 0 1 4 - 0 0, reiterado en AC 13 feb. 2 0 1 7, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 3 1 4 3 - 0 0 ).

4. A h o r a, el derecho de h eren cia p or expresa consagración legal (artículo 6 65 del Código Civil) es real y de él se deriva la acción real de petición de herencia, así lo

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01720-00 ha reconocido de m a n e ra copiosa y sostenida la J u r i s p r u d e n c ia de la Sala: Con prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de "estos derechos nacen las acciones reales", la "acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio" (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse "como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (...)" (Sentencia de 27 de febrero de 1946); "(...) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de cOrresponderle al actor, ya conste dicha universalidad

de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia." (Sentencia de 14 de marzo de 1956), "La acción de petición de herencia (...) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia", sentencia de 16 de octubre de 1940 (CSJ AC 12 m a r. 2 0 0 8, rad. n.° 2 0 0 7 - 0 1 9 5 8 - 0 0; reiterado en AC 7 abr., rad. n.^ 2 0 0 8 - 0 0 2 1 6 - 0 0; AC 8 may., rad. n.° 2 0 0 9 - 0 0 5 1 70 0; AC 16 j u L, rad. n.° 2 0 1 3 - 0 1 4 1 3 - 0 0; A C 4 0 4 6, 21 j u l ., rad. nf 2 0 1 4 - 0 1 4 5 2 - 0 0; A C 2 1 4 0, 31 mar., rad. nf 2 0 1 7 - 0 0 3 8 6 - 0 0; A C 7 9 2 6, 28 nov., rad. n.° 2 0 1 70 1 9 8 6 - 0 0; A C 1 1 6 8, 23 mar., rad. nf 2 0 1 7 - 0 3 5 5 4 - 0 0; A C 3 2 6 4, 31 j u l ., rad. n.'' 2 0 1 8 - 0 1 8 9 7 - 0 0; A C 4 6 7 2, 31

o c t, rad. n.° 2 0 1 8 - 0 2 6 9 5 - 0 0; A C 4 1 3, 14 feb. 2 0 1 9, rad. n.° 2 0 1 8 - 0 3 3 9 6 - 0 0; y A C 3 3 8 2, 15 age, rad. nf 2 0 1 9 - 0 2 4 7 7 - 0 0 ).

5. L as anteriores directrices descendidas al caso bajo e x a m en de la Corte, p e r m i t en advertir en p r i m er lugar que, a pesar de que se t r a ta de u na acción de petición de herencia no es aplicable el fuero de atracción dispuesto en el artículo 23 del estatuto procesal vigente, h a b i da c u e n ta de que la sucesión del causante D o m i n go Gómez P a r a da se tramitó p or vía notarial, la q ue concluyó c on el otorgamiento de la escritura pública n.° 1 8 51 de 20 de

6 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01720-00 n o v i e m b re de 2 0 0 8, de la Notaría S e g u n da de Ubaté, por lo que s on aplicables las reglas generales de competencia. En e sa m e d i d a, t e n i e n do en c u e n ta q ue se ejerce el derecho real de h e r e n c ia (art. 6 65 Código Civil), es preciso circunscribir el trámite a la previsión d el n u m e r al 7 d el

artículo 28 ídem, esto e s, al j u ez d el l u g ar donde estén ubicados los bienes adjudicados en la respectiva m o r t u o r ia y sobre l os cuáles l os actores r e c l a m an su derecho a heredar. Destacase que la variación legislativa que i n t r o d u jo la Ley 1 5 64 de 2 0 12 consistió en asignar, de m a n e ra p r i v a t i va y excluyente, el c o n o c i m i e n to de los procesos en los que se ejerciten derechos reales al l u g ar de la ubicación de l os bienes, en o r d en a lograr u na m e j or eficacia y economía procesal, c on el fin de evitar traslados, m a y o r es erogaciones y d e m o r a s, p a ra l os a s u n t os relacionados c on tales derechos^, y de e se m o do eliminó la c o n c u r r e n c ia c on el fuero personal, c o mo el dispuesto en la regla general d el domicilio del d e m a n d a d o, que consagraba el n u m e r al 1" del artículo 23 del Código de P r o c e d i m i e n to Civil. ^ Asi lo expuso para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó que: ...[comoj los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en

otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, conviene entonces suprimir el numeral 7 del articulo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de 2011). Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01720-00

6. Desde esta óptica, surge evidente el equívoco en el que i n c u r r i e r on t a n to los d e m a n d a n t e s, c o mo el J u z g a do P r o m i s c uo de F a m i l ia de Ubaté, por c u a n t o, en su orden, alegaron la aplicación de los fueros de atracción (artículo 23

C.G.P.) y p e r s o n al ( n u m. 1° artículo 28 ídem), p a s a n do por alto q ue al t r a t a r se de u na d e m a n da de petición de herencia, en la que, c o mo quedó dicho, se ejerce el derecho real de herencia, respecto de l os i n m u e b l e s^ d e n u n c i a d os c o mo pertenecientes al p a t r i m o n io d el fallecido D o m i n go Gómez Parada, los cuales se u b i c an en la circunscripción territorial de dicho estrado j u d i c i a l, debía atenderse de m a n e ra p r i v a t i va y exclu3?^ente el fuero real establecido en el

n u m e r al 7 del artículo 28 ibidem, y en t al v i r t u d, el referido funcionario le competía a s u m ir el trámite del litigio.

7. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al J u z g a do P r o m i s c uo de F a m i l ia de Ubaté, C u n d i n a m a r c a, p or s er el competente p a ra conocer d el m e n c i o n a do proceso, y se informará de esta determinación al otro f u n c i o n a r io i n v o l u c r a do en la colisión q ue aquí q u e da d i r i m i d a.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente Lote de terreno denominado La Herminda, identiñcado c on dolió de matricula inmobiliaria n.° 172-72005, ubicado en la vereda Hato, del municipio de Carmen de Carupa, y lote de terreno denominado Gacha, individualizado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 172-71676, ubicado en la vereda Apartadero, jurisdicción d el municipio de Ubaté, conforme lo consignado en la demanda y en la escritura pública n.° 1851 de 2008 (folios 10 y 11 del cuaderno 1). 8 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01720-00 p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado P r o m i s c uo de F a m i l ia de Ubaté, C u n d i n a m a r c a, al que se le

enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. 9

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