CSJ - AC4236-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4236-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4236-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02956-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá1.
ANTECEDENTES
1.- Yesica Alejandra Gamboa Beltrán presentó demanda de simulación contra herederos indeterminados de Daniel Henry Voll. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles del circuito de Zipaquirá, en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que «el último domicilio de DANIEL HENRY VOLL era la ciudad de Bogotá (…)», y que dentro de la actuación «se ejercitan derechos reales y el bien materia del proceso se encuentra en el municipio de Chía».
1 Asunto asignado a este despacho mediante acta de reparto de 27 de mayo de 2026. Esav consecutivo 1. “0001Acta_de_reparto.pdf”.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 57B4A5804BFE6668CCDCA26BD6E95A858CB711CF018CFCA8124EF9529E13E2BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02956-00
2
expuso que, Yesica Alejandra Gamboa Beltrán presentó la demanda de simulación contra los herederos indeterminados de Daniel Henry Voll, de quienes se desconocía su direcci ón de domicilio, por tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 57B4A5804BFE6668CCDCA26BD6E95A858CB711CF018CFCA8124EF9529E13E2BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02956-00
3 competente para conocer la acción era el juez del domicilio o residencia de la demandante, que en este caso era el municipio de Chía.
Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «en los procesos contenciosos, salvo disposición leg al en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del
demandado. (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante (…)». (se destaca).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (núm. 3, ibidem, sub raya externa).
De manera que , ante esas dos opciones de idéntica jerarquía y teniendo en cuenta que ninguna prevalece sobre la otra, corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual no podrá ser Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 57B4A5804BFE6668CCDCA26BD6E95A858CB711CF018CFCA8124EF9529E13E2BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02956-00
4 desconocido por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes.
2.- En el presente caso, Yesica Alejandra Gamboa Beltrán dirigió la demanda de simulación contra herederos
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02956-00
2 2.- El asunto inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual lo rechazó de plano por tratarse de un proceso de menor cuantía. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Chía (reparto).
3.- El proceso se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, autoridad que declinó el conocimiento del asunto, argumentando que, en el acápite de competencia, la demandante señaló como último domicilio del demandado la ciudad de Bogotá, siendo entonces los jueces civiles municipales de la capital, los competentes para tramitar la actuación, de conformidad con lo previsto en el nume ral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
De igual forma, indicó que , en estos casos la competencia se determinaba por el domicilio de la parte demandada y por el valor del acto demandado como simulado, por lo que, nada tenía que ver el lugar de ubicación del bien inmueble objeto de la escritura acusada como simulada.
4.- Recibida la actuación, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá también rehusó conocerla. En sustento, expuso que, Yesica Alejandra Gamboa Beltrán presentó la demanda de simulación contra los herederos indeterminados de Daniel Henry Voll, de quienes se desconocía su direcci ón de domicilio, por tanto, de conformidad con lo señalado en el
desconocido por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes.
2.- En el presente caso, Yesica Alejandra Gamboa Beltrán dirigió la demanda de simulación contra herederos indeterminados de Daniel Henry Voll y eligió como factor de competencia el del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, atinente al «último domicilio de Daniel Henry Voll»; no obstante, aunque en estrictez el último domicilio del fallecido no constituye un foro determinant e en este asunto por resultar ajeno a las hipótesis previstas en los numerales 1º y 3º del citado artículo, lo cierto es que, al haberse referido al «domicilio», se entiende que hizo alusión a los efectos derivados del numeral 1º del artículo 28, ibidem2.
3.- En ese orden, teniendo en cuenta que se desconoce el domicilio actual de las personas que conforman el extremo convocado, al acudir al citado numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, lo lógico es concluir que, para este caso particular, debe tenerse en cuenta el domicilio de la parte actora, el cual de conformidad con lo señalado en el escrito de demanda corresponde al municipio de Chía.
4.- Bajo ese panorama , la actuación deberá retornar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía para que continúe el trámite pertinente.
2 Ver CSJ AC724-2026.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía para que continúe el trámite pertinente.
2 Ver CSJ AC724-2026.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 57B4A5804BFE6668CCDCA26BD6E95A858CB711CF018CFCA8124EF9529E13E2BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02956-00
5
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, es el competente para conocer el proceso de simulación iniciado por Yesica Alejandra Gamboa Beltrán.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá , así como a la parte demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 57B4A5804BFE6668CCDCA26BD6E95A858CB711CF018CFCA8124EF9529E13E2BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999