🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4238-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4238-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4238-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03011-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.

ANTECEDENTES

1.- Isabel García Barón presentó demanda ejecutiva contra Alejandro Castro Amado , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en la letra de cambio allegada como base de recaudo.

En cuanto a la competencia, la atribuyó a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá , «por tratarse de un proceso ejecutivo con cuantía inferior a 40 SMLMV (…)». (sic)

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 3303B8C66550DF4D35EEE6B251B43FA9289D7F139E7B9C72F9D6B3910AB72031

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03011-00

2 2.- El proceso correspondió al Juzgado Ochenta y Uno

1º constituye la regla general al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Subsidiariamente, la misma norma contempla que, «Cuando el demandado carezca de domicilio Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 3303B8C66550DF4D35EEE6B251B43FA9289D7F139E7B9C72F9D6B3910AB72031 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03011-00

3 en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos también competente el juez del lugar de cump limiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ibidem, subraya externa).

Por lo anterior, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde presentará la demanda y no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el convocado la objete al ejercer los

2 2.- El proceso correspondió al Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , el cual rechazó la demanda por falta de competencia territorial mediante providencia de 15 de enero de 2026. Al respecto, argumentó que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia se determina por el domicilio de la parte demandada, en este caso, el municipio de Soacha de conformidad con lo señalado en el acápite de notificaciones.

3.- Por su parte, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha también rehusó el conocimiento del proceso en auto de 20 de marzo de 2026, al considerar que, contrario a lo manifestado por su homólogo, en los procesos derivados de títulos ejecutivos el demandante está facultado para fijar la competencia de conformidad con el fuero general previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso o con el fuero contractual del numeral 3°, ibídem; por tanto, teniendo en cuenta que en este caso el lugar de cumplimiento de la obligación señalado en el título ejecutivo fue Bogotá, allí debía tramitarse el asunto.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Subsidiariamente, la misma

territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde presentará la demanda y no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el convocado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes.1

2.- En el caso analiz ado, la ejecutante omitió señalar expresamente en cuál de los factores de competencia territorial mencionados sustentaba su radicación ante los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, circunstancia que impidió establecer si acudía al fuero general del domicilio del demandado (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) o al fuero contractual correspondiente al lugar de cumplimiento de las obligaciones (numeral 3º ibidem).

3.- Bajo ese panorama, resulta claro que antes de rehusar el conocimiento del asunto, el primer despacho debió

1 Ver CSJ AC1467-2025 entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 3303B8C66550DF4D35EEE6B251B43FA9289D7F139E7B9C72F9D6B3910AB72031

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03011-00

4 requerir a la parte actora para que precisara cuál de aquellos factores (válidos) era el efectivamente escogido para tramitar

4 requerir a la parte actora para que precisara cuál de aquellos factores (válidos) era el efectivamente escogido para tramitar la acción, pues la información contenida en la demanda era insuficiente para identificar el foro territorial seleccionado.

Por tanto, en caso de optar por el lugar de cumplimiento de la obligación, deberá explicarlo con claridad e indicar la forma en que ésta se pactó conforme a la información contenida en el título que sirve de base a la ejecución. Ahora, si elige el factor por el dom icilio del demandado, deberá indicarlo o, en su defecto, acudir a la regla subsidiaria aplicable cuando aquél se desconoce, pues revisado el escrito de demanda , se evidenció que nada dijo del domicilio de Alejandro Castro Amado , solo que podía adelantarse su notificación en Soacha.

Al respecto, se advierte que el lugar de domicilio es diferente al lugar para recibir notificaciones; además, que es el primero y no el segundo el que define la competencia2.

4.-. Así las cosas, se concluye que el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó el conocimiento del proceso de manera prematura, toda vez que no contaba con toda la información requerida para aplicar el correspondiente f uero de competencia, circunstancia que impone la devolución del expediente a ese despacho.

2 CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -01145-00; reiterado en CSJ AC1461 -2025 y AC6684-2025 entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

2 CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -01145-00; reiterado en CSJ AC1461 -2025 y AC6684-2025 entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 3303B8C66550DF4D35EEE6B251B43FA9289D7F139E7B9C72F9D6B3910AB72031

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03011-00

5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, así como a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Soacha, así como a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 3303B8C66550DF4D35EEE6B251B43FA9289D7F139E7B9C72F9D6B3910AB72031 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...