CSJ - AC4239-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4239-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4239-2026 Radicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandante, Natalia Lizeth Molina Torres, frente al auto del 4 de marzo de 2026, por medio del cual se negó la concesión del de casación contra la sentencia del 6 de febrero de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , en el proceso declarativo de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato que aquella formuló contra Deisy Enith Molina Ortegón y Jhon Fredy Molina Ortegón.
ANTECEDENTES
1. La demandante pretendió que se declarara solidariamente responsables a los de mandados del incumplimiento de la s obligaciones convenidas en los numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º , 8º, 16 y 18 del contrato de transacción, suscrito el 30 de octubre de 2017, para «terminar definitivamente las controversias y diferencias derivadas de la sucesión intestada No. 2015 -4067, causada por el señor JUAN NEPOMUCENO MOLINA GÓMEZ (Q.E.P.D.) adelantada ante el despacho del JuzgadoRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
Trece (13) de Familia de Oralidad de Bogotá D.C.». En consecuencia, condenarlos al pago del 25% del valor de los bienes adjudicados a cada uno de ellos dentro del proceso de
Trece (13) de Familia de Oralidad de Bogotá D.C.». En consecuencia, condenarlos al pago del 25% del valor de los bienes adjudicados a cada uno de ellos dentro del proceso de sucesión del causante , de conformidad con la tasación individual de los reclamos efectuada en la demanda (Archivo «03DemandaAnexos», expediente digital).
2. El 29 de agosto de 2025, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que declaró probada la excepción de « ineficacia e invalidez del contrato de transacción», propuesta por los demandados y con ello negó los reclamos formulados en la demanda (Archivo «53SentenciaContratoTransaccionSucesion», expediente digital).
3. La Sala Civil de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al desatar la alzada formulada por la demandante, mediante sentencia del 6 de febrero de este año, confirmó integralmente el fallo de primera instancia
(Archivo «008SentenciaSegundaInstancia», expediente digital).
4. En desacuerdo con es ta decisión, la demandante interpuso recurso de casación el 20 de febrero de 202 6
(Archivo «011RecursoCasacion», expediente digital).
5. La Magistrada Ponente, en auto de l 4 de marzo siguiente, lo negó porque halló insatisfecho el interés patrimonial de la recurrente, pues
«i) en el expediente no obra medio de convicción alguno que permita establecer la cuantía de las pretensiones formuladas en el libelo inicial, o que el perjuicio que la sentencia adversa habría irrogado
«i) en el expediente no obra medio de convicción alguno que permita establecer la cuantía de las pretensiones formuladas en el libelo inicial, o que el perjuicio que la sentencia adversa habría irrogado a Natalia Lizeth Molina Torres supere el umbral pecuniario exigidoRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
para la procedencia del recurso extraordinario ($1.750.905.000 para el año 2026); y ii) la inconforme tampoco allegó con su memorial documento adicional idóneo que permita suplir esa ausencia de información » (Archivo « 014AutoNiegaCasacion», expediente digital).
6. La demandante formuló reposición y en subsidio queja, con fundamento principal en que , en su criterio , el razonamiento del ad quem para negar la concesión de la vía extraordinaria
«[M]ezcla indebidamente dos variables temporales distintas: de una parte, toma como referente el salario mínimo vigente en 2026; de otra, confronta ese umbral con una cuantía procesal y sustancial que venía determinada en el proceso desde la radicación de la demanda, efectuada el 21 de junio de 2023».
En criterio de la recurrente, el Tribunal no podía tener en consideración la cuantía en la suma histórica fijada en la demanda, para luego contrastarla con el salario mínimo legal mensual vigente para la presente anualidad.
La parte actora insistió en que en el plenario s í se encontraban elementos de juicio que permitían acreditar el interés para recurrir, pues la demanda se radicó en junio de 2023, como asunto de mayor cuantía y «las pretensiones
La parte actora insistió en que en el plenario s í se encontraban elementos de juicio que permitían acreditar el interés para recurrir, pues la demanda se radicó en junio de 2023, como asunto de mayor cuantía y «las pretensiones condenatorias del libelo reclamaban para la demandante los porcentajes adjudicados a favor de cada demandado sobre bienes concretos, con valores expresamente discriminados en la demanda».
En cuanto a la utilización del salario para el año 2026, resaltó que el concepto de «valor actual» contenido en el artículo 338 del Código General del Proceso, no puede utilizarse como una simple operación mecánica y por ello, refirió que «si la Sala estimó aplicable el parámetro de 2026, debió llevar hasta el finalRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
ese mismo criterio y establecer el valor actual real del agravio».
Por otra parte, indicó que , de llegarse a considerar el quantum del 2026, se debía considerar la verdadera magnitud del agravio patrimonial , pues en el expediente se acreditó que el «litigio [es] de alto contenido patrimonial, referido a porcentajes de adjudicación sobre bienes inmuebles, establecimientos de comercio, vehículos, rendición de cuentas y cláusula penal contractual».
Además, recalcó que si se consideraba el salario de esta anualidad «lo jurídicamente coherente era entonces actualizar el valor de las pretensiones económicas mediante los mecanismos reconocidos por el ordenamiento jurídico para preservar el valor real », y así analizar que en la demanda radicada el 21 de junio de 2023,
de las pretensiones económicas mediante los mecanismos reconocidos por el ordenamiento jurídico para preservar el valor real », y así analizar que en la demanda radicada el 21 de junio de 2023, se estimó la cuantía en $ 1.270.500.000, lo que a la fecha actualizado permitiría conceder el recurso formulado.
También resaltó que se debía tener en consideración «la aplicación de intereses corrientes y moratorios, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, los cuales se causan desde el momento en que el deudor incurre en mora en el cumplimiento de la obligación».
La recurrente no efectuó ninguna operación o ejercicio de cuantificación frente al interés para recurrir , sino que finalizó solicitando la revocatoria del auto impugnado (Archivo «016RecursoReposicionSubsidioQueja», expediente digital).
7. La Magistrada sustanciadora mantuvo su posición, en auto del 19 de marzo de esta anualidad, al insistir en que la recurrente no había acreditado el inter és para impugnarRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
en esta sede extraordinaria.
Recalcó que el artículo 338 del estatuto procesal requiere de la acreditación del valor actual de la resolución desfavorable, por lo que se debe atender el parámetro fijado para el año 2026, en la suma de $1.750.905.000 , porque corresponde a «la entidad económica presente del perjuicio que la sentencia causa, esto es, su traducción patrimonial al tiempo en que se profiere la decisión y no la estimación dada al inicio del litigio».
corresponde a «la entidad económica presente del perjuicio que la sentencia causa, esto es, su traducción patrimonial al tiempo en que se profiere la decisión y no la estimación dada al inicio del litigio».
En un siguiente nivel, frente al argumento de que en el plenario se encuentran medios de convicción que permitan establecer con precisión el valor del agravio generado por la sentencia recurrida, indicó que
«[M]ás allá de los anexos relativos al juicio de sucesión que tramitó el Juzgado Trece de Familia de Bogotá respecto del finado Juan Nepomuceno Molina Gómez, no obran bases que permitan justipreciar los derechos adjudicados a Deisy Enith y Jhon Fredy Molina Ortegón sobre los inmuebles, rodantes y establecimientos de comercio relacionados, y menos aún cuantificar la acreencia alimentaria que, según se dijo, quedó insoluta» (Se resalta).
Por lo anterior, concluyó que para demostrarse el interés para recurrir no basta ba presentar simples enunciados o referencias genéricas, sino que se debía soportar con elementos objetivos y verificables que se encontraran en el proceso; para ello citó una providencia de esta Corte, CSJ AC6751-2025.
Finalmente, en cuanto al argumento de la indexación y los intereses de las sumas pretendidas , reseñó que no se pueden acumular ambos rubros , pues consisten en dos (2)Radicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
mecanismos de resarcimiento distintos.
Además, en atención a que la obligación debatida no
mecanismos de resarcimiento distintos.
Además, en atención a que la obligación debatida no proviene de un asunto comercial, sino de naturaleza civil, los intereses aplicables al asunto no serían los mercantiles, sino los previstos en el artículo 1617 del Código Civil.
Por ello, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta como índice inicial de junio de 2023 el IPC 133,38, e índice final de febrero de 2026, el IPC 152,27, «la indexación arroja la suma de $1.450.435.110,2111 y los intereses ascienden a $1.474.354.082,27 », valores que no se pueden sumar y que de manera individual no superan el umbral previsto para la concesión de la vía extraordinaria (Archivo «018AutoResuelveReposicion», expediente digital).
8. Al arribo de las diligencias a la Corte se corrió traslado y la contraparte guardó silencio, como consta en el informe secretarial de 15 de abril de 2026.
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, lo que implica que su procedencia está limitada a situaciones específicas y excepcionales. En coherencia con esta naturaleza, el artículo siguiente establece de manera restrictiva que dicho medio de control solo procede contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, siempre que se trate deRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
procesos declarativos de cualquier clase, acciones de grupo
solo procede contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, siempre que se trate deRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
procesos declarativos de cualquier clase, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria o decisiones que liquiden una condena en concreto , con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil s olo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
En esa misma línea, el artículo 338 ibidem señala que cuando las alegaciones de la parte vencida sean netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente » excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que esa exigencia económica aplique a las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
En los procesos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem dispone que cuando « sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». Esta norma establece una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del recurso o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente.
simultáneamente con la interposición del recurso o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente.
De todas formas , la fijación de la afrenta debe concretarse al momento en que surge la legitimación paraRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
recurrir, esto es, la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.
Por otra parte, si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que se esté habilitado el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al ag otamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
Debe aclararse que, conforme a la demanda presentada en este asunto y la naturaleza propia de la pretensión de declaratoria de incumplimiento de contrato, como el que acá se analiza, la discusión es esencialmente económica, pues se busca resolver un asunto contencioso que propende por la indemnización derivada de la desatención de una obligación negocial.
2. Para resolver la queja, se analizará el concepto del «valor actual » contenido en el artículo 338 del estatuto
busca resolver un asunto contencioso que propende por la indemnización derivada de la desatención de una obligación negocial.
2. Para resolver la queja, se analizará el concepto del «valor actual » contenido en el artículo 338 del estatuto procesal; además, se determinará el entendimiento de que se cuente con « elementos de juicio que obren en el expediente » en los eventos, como el presente, en el que se formule jurame nto estimatorio en la demanda y, según lo previsto en el artículoRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
206 del Código General del Proceso , no sea objetado ; por último, se evaluará la procedencia de indexar y efectuar el cálculo de intereses moratorios con el propósito de acreditar el interés para recurrir.
2.1. La recurrente reprocha que el Tribunal haya tenido en consideración el salario mínimo legal mensual vigente , esto es el del año 2026, para comprobar el valor actual de la resolución desfavorable, pues estima que se debe ponderar el ingreso mínimo para el año de formulación de la demanda, es decir, el año 2023.
Carece de asidero dicho planteamiento, toda vez que el artículo 338 ibídem dispone que:
Artículo 338. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (Se resalta).
Con base en esa norma, la Corte ha sostenido que el interés patrimonial para recurrir en casación se mide
salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (Se resalta).
Con base en esa norma, la Corte ha sostenido que el interés patrimonial para recurrir en casación se mide teniendo en cuenta la fecha en que se profiere la sentencia susceptible de ser cuestionada por esa vía. Al respecto, se ha dicho que:
«La expresión ‘valor actual’ –indica la jurisprudencia de la Corte - (…) hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de la censura» (AC 7 dic. 2012, radicación n° 2012-01876-00, citado en CSJ AC778-2026). (Se resalta).
Lo anterior, atiende a la lógica de que la sendaRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
extraordinaria en análisis tiene como propósito fundamental revisar las posibles afectaciones que genera la sentencia del tribunal de segunda instancia, pues las causales previstas en el artículo 336 del estatuto procesal se refieren únicamente a errores o defectos que presenta el fallo.
Así, en los términos del artículo 339 ibídem , el justiprecio del interés para recurrir se sustenta solamente con la afectación generada «con la sentencia», por lo que la fecha en que es proferida será l a que sirva de parámetro para establecer que el «valor actual» de la resolución desfavorable al recurrente resulta o no superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley procesal civil.
en que es proferida será l a que sirva de parámetro para establecer que el «valor actual» de la resolución desfavorable al recurrente resulta o no superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley procesal civil.
2.2. Por otra parte, se tiene que el c anon 339 id. determina que para establecer la cuantía en casación se deberá tener en consideración « los elementos de juicio que obren en el expediente» y que, con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial para soportar este interés.
Al respecto, se advierte que, según lo determina el artículo 165 del Código General del Proceso, son medios de prueba, entre otros, el juramento reglado a partir del canon 206 siguiente.
Esta disposición determina expresamente que
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización , compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía noRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes (Se resalta).
Téngase en cuenta que esta norma probatoria está dirigida a los asuntos litigiosos en los que se pretenda el
a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes (Se resalta).
Téngase en cuenta que esta norma probatoria está dirigida a los asuntos litigiosos en los que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, como sería el presente asunto, en donde se reclama la declaratoria de incumplimiento contractual aparejada del reconocimiento de la reparación de los perjuicios generados por dicha desatención prestacional.
Conforme con el precedente de esta Corporación, la norma en comento desarrolla el juramento como un medio de convicción idóneo para « tasar o calcular las indemnizaciones o compensaciones pretendidas por el demandante, así como el monto de los frutos o mejoras que se demandan judicialmente, el que debe ser analizado según las reglas de la sana cr ítica» (CSJ STC110602022).
La norma en cita también contempla que en el evento en que no sea objetado el juramento por la parte contraria dentro del traslado respectivo, la cuantía expuesta en dicho medio de convicción tendrá plena acreditación, salvo que el juez estime que es injusta o manifiestamente ilegal y decida decretar pruebas para el efecto.
No obstante, ha ilustrado esta Sala que p ara que esa declaración juramentada cumpla con el propósito expuestoRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
es indispensable acreditar
«i) que, sea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas», ii) que, discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados; y como lo ha dicho la jurisprudencia, se niega el
«i) que, sea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas», ii) que, discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados; y como lo ha dicho la jurisprudencia, se niega el mérito a los juramentos que se limitan a la «estimación de la cuantía», sin concretar «una solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’, y sin hacerse ‘razonadamente... discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno de los componentes de la presunta indemnización a que aspiraba» (CSJ. AC2422, 19 ab. 2017, rad. n.° 2017 -00144-00).» (CSJ STC11060 -2022, reiterada en STC5448-2025).
Conforme a lo atrás indicado, cuando se presente un escenario procesal en el que se ha formulado un juramento estimatorio en materias indemnizatorias, como el acá analizado, y no se objete dicha formulación, la autoridad jurisdiccional que deba revisar la concesión de un recurso de casación puede determinar si este medio de convicción se acredita como uno de los « elementos de juicio que obr [a]n en el expediente».
2.3. Como último aspecto de análisis, se tiene la procedencia de indexar y efectuar el cálculo de intereses moratorios con el propósito de acreditar el interés para recurrir.
Esta Corte ha ilustrado que, bajo el criterio de « valor actual» no se debe entender automáticamente que toda suma reclamada debe ser actualizada al tiempo de la formulación
moratorios con el propósito de acreditar el interés para recurrir.
Esta Corte ha ilustrado que, bajo el criterio de « valor actual» no se debe entender automáticamente que toda suma reclamada debe ser actualizada al tiempo de la formulación de la casación. Así, lo indicó en providencia del 2012, que ha sido consistentemente citada en la Sala, al precisar que:
«[E]se «tiempo presente» no implica, necesariamente, que todoRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
valor solicitado deba actualizarse , pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado. En caso contrario, el ‘valor actual’ del perjuicio consistirá en la simple expresión nominal de lo pedido» (AC 7 dic. 2012, rad. n° 2012 -01876-00; reiterado en AC1656-2019, AC851-2024 y AC778-2026) (Se resalta).
Además, cuando se está en presencia de una sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones, el marco de referencia del interés para recurrir se vinculará a lo reclamado en la demanda que a la postre resultó no reconocido:
«[C]uando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para
determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda» (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 201300288-00, reiterado en AC1852 -2021, AC4301-2022 y AC8512024) (Se destaca).
En esta medida, cuando sean despachadas negativamente todas las pretensiones, a efec tos de determinar el interés para recurrir en casación , se debe verificar con toda precisión lo que ha sido reclamado en la demanda, para así vislumbrar si la corrección monetaria o los intereses de mora constituyen un elemento que se ha negado a la parte recurrente.
3. Conforme a las anteriores consideraciones, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la demandante, en atención a las razones que se pasan a exponer.Radicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
3.1. No le asiste razón a la r ecurrente en estimar que para calcular el interés para recurrir en casación se debía tener en consideración un salario mínimo distinto al del 2026, pues, como se refirió en el anterior aparte , el artículo 338 del Código General del Proceso prevé que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente se contraste con el salario mínimo legal mensual vigente, es decir, el del momento de emisión de la sentencia que ha generado el presunto agravio.
El argumento de la censura no encuentra justificación
de la resolución desfavorable al recurrente se contraste con el salario mínimo legal mensual vigente, es decir, el del momento de emisión de la sentencia que ha generado el presunto agravio.
El argumento de la censura no encuentra justificación en las normas jurídicas que regulan lo referente al recurso extraordinario de casación (arts. 333 a 351 C.G.P.), ya que ninguna de ellas prevé que el interés patrimonial para viabilizar dicho recurso pu eda ser considerado con base en el salario mínimo legal que estaba vigente cuando se presentó la demanda, de ahí que tal planteamiento carezca de justificación legal, pues implicaría desconocer la ley procesal civil de orden público y, por lo tanto, de ob ligatorio cumplimiento (art. 13 CGP).
3.2. Frente al reproche de que en el expediente sí se encontraban elementos de juicio que permitían acreditar el interés para recurrir, se debe advertir que le asiste razón al recurrente, pero ello no apareja que los existentes resulten suficientes para abrir paso a la concesión extraordinaria, por cuanto, revisado el plenario, se evidencia que en la demanda se formuló juramento estimatorio que no fue objetado por los demandados, pues como lo indicó el a quo en auto del 6 de octubre de 2023, «la parte demandada se encuentra notificada de laRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
demanda y del auto admisorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y durante el término legal no contestó la demanda, ni propuso excepciones de ningún tipo » (Archivo «13AutoAgregaNotificacionSilente», expediente digital).
demanda y del auto admisorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y durante el término legal no contestó la demanda, ni propuso excepciones de ningún tipo » (Archivo «13AutoAgregaNotificacionSilente», expediente digital).
Conforme al artículo 206 del estatuto procesal, este medio de convicción hace prueba de la cuantía del reconocimiento indemnizatorio formulado en la demanda , pero en este la promotora limitó sus reclamos «al pago de los porcentajes adjudicados a su favor, por cuenta del proceso de sucesión intestada No. 2015 -1067, del causante Juan Nepomuceno Molina Gómez (Q.E.P.D.)», es decir el equivalente al 25% de los bienes enlistados en el acápite de pretensiones de condenas , que estimó juradamente en $954.385.500 (sic) 1. Este m onto esulta muy inferior al mínimo legal dispuesto por el legislador para habilitar la senda extraordinaria para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado (Archivo «07SubsanaciónDemanda; PrimeraInstancia: C01CuiadernoPrincipal expediente digital).
Es preciso resaltar que, al momento de formular el recurso extraordinario la parte actora no aportó medio de convicción adicional, ni siquiera refirió expresamente el elemento del interés para recurrir, pues en los folios del recurso nada se encuentra que enliste o detalle el valor de la resolución desfavorable . Es más, en dicho escrito lo solicitado en sede casacional reitera la imposición de una condena menor al valor que exige el estatuto procesal:
«CONDENAR a cada uno de los demandados al pago de la cláusula
resolución desfavorable . Es más, en dicho escrito lo solicitado en sede casacional reitera la imposición de una condena menor al valor que exige el estatuto procesal:
«CONDENAR a cada uno de los demandados al pago de la cláusula penal pactada (Cláusula Séptima), equivalente al 25% del valor de los activos allí relacionados, suma que para cada demandado
1 Aunque la sumaria de los valores reclamados frente a cada demandado alcanza la suma de $491.803.125, lo que arroja un total pretendido de $983.606.250Radicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
asciende a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($495.750.000)».
3.3. Por último, frente al reproche consistente en que se debía actualizar el valor de las pretensiones económicas mediante los mecanismos reconocidos por el ordenamiento jurídico para preservar el valor real y la aplicación de intereses corrientes y moratorios, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, esta Sala encuentra que ninguno de estos elementos fue pedido expresamente en la demanda, ni en su subsanación.
En efecto, revisado el escrito posterior a la inadmisión, en la que precisamente se requirió a la demandante para que planteara de manera clara y separada las pretensiones declarativas y de condena, se evidencia que ningún reclamo condenatorio se presentó para la actualización de las sumas, ni tampoco para el cobro de interés , amen que limitó el petitum a lo siguiente:
declarativas y de condena, se evidencia que ningún reclamo condenatorio se presentó para la actualización de las sumas, ni tampoco para el cobro de interés , amen que limitó el petitum a lo siguiente:
«PRIMERA. CONDENAR a la señora DE ISY ENITH MOLINA ORTEGÓN, al pago de los porcentajes adjudicados a su favor, por cuenta del proceso de sucesión intestada No. 2015 -1067, del causante Juan Nepomuceno Molina Gómez (Q.E.P.D.). es decir, el equivalente al 25% de los siguientes bienes:
- Lote terreno que se distingue con el número 2 de la manzana
39 de la urbanización Villas del Prado ubicada en la carrera 52A No. 172 -10 de Bogotá. Dirección actual: Carrera 55 No. 172-10 (Dirección Catastral) CÓDIGO CATASTRAL NO. AAA0126TKMS y matricula in mobiliaria 50N-538557, el cual, para el año 2019, fecha en la cual se aprobó la partición y adjudicación, se adjudicó a favor de la demandada el valor de
DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS
VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS
($237.723.750 M/CTE.).
- Casa de habitación junto con el lote de terreno en el que se encuentra edificada marcado con el número seis (6) de laRadicación nº 11001-31-030-11-2023-00234-01
manzana treinta y ocho (38) de la urbanización Villa del Prado (Dirección actual) ubicada en la carrera cincuenta y cinco (KR
cual se aprobó la partición, se adjudicó a favor de la demandada el v alor de TREINTA MILLONES D