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CSJ - AC4240-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4240-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4240-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03055-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- El Conjunto Residencial Puerto Azul presentó demanda ejecutiva contra Bancolombia S.A. , en la que solicitó librar mandamiento de pago por concepto de cuotas de administración adeudadas, más los intereses moratorios. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces promiscuos municipales de Ricaurte (reparto), por el lugar de «cumplimiento de la obligación».

2.- El proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte , autoridad que mediante auto de 20 de abril de 2026 rechazó la demanda por falta de competencia. En sustento, expuso que eran los jueces civiles Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: D7C210738B431EFDA720554A3E0C79257CF704839C47EEA73CFADC8A35CE041A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03055-00

2 municipales de Medellín los competentes para tramitar la

2 municipales de Medellín los competentes para tramitar la demanda, por ser el lugar de domicilio principal de Bancolombia S.A. , siendo entonces aplicable el factor establecido en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del P roceso, por tratarse de un asunto iniciado contra una persona jurídica.

3.- El asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, el cual en providencia de 21 de mayo de 2026 también rehusó el conocimiento, argumentando que la ejecutante escogió la competencia según lo establecido en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que en este caso es Ricaurte, por tanto, no podía el juzgado remitente imponer la comptencia , sin tener en cuenta lo manifestado textualmente en la demanda.

Con sustento en esos argumentos , planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)» (subraya fuera de texto).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)» (subraya fuera de texto).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: D7C210738B431EFDA720554A3E0C79257CF704839C47EEA73CFADC8A35CE041A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03055-00

3 Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (num. 3, ibidem, subraya externa).

En ese orden, en las acciones cuyo título ejecutivo sea una certificación de deuda por cuotas de administración expedida por el respectivo administrador de la copropiedad, concurren los factores de competencia territorial consagrados en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, ibidem,

De manera que , ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual no podrá ser desconocido por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes.

jerarquía, corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual no podrá ser desconocido por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes.

2.- En el presente caso, el Conjunto Residencial Puerto Azul pretende el cobro de unas sumas de dinero adeudadas por cuotas de administración. En la demanda atribuyó la competencia los jueces promiscuos municipales de Ricaurte, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones , de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Revisado e l título ejecutivo allegado como base de recaudo, se advierte que obedece a una certificación de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: D7C210738B431EFDA720554A3E0C79257CF704839C47EEA73CFADC8A35CE041A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03055-00

4 deuda expedida por la representante legal del Conjunto Residencial Puerto Azul, en la que aparecen varias cuotas de administración pendientes, con cargo a un apartamento ubicado en dicha copropeidad localizada en el municipio de Ricaurte.

Ahora, si bien en estricto sentido, en el cuerpo del título no se mencionó expresamente un lugar de cumplimiento, no lo es menos que en diferentes pronunciamientos de esta

ubicado en dicha copropeidad localizada en el municipio de Ricaurte.

Ahora, si bien en estricto sentido, en el cuerpo del título no se mencionó expresamente un lugar de cumplimiento, no lo es menos que en diferentes pronunciamientos de esta Corporación se ha explicado que, en razón a que las erogaciones de administración tienen como destino atender los costos que se requieren para la existencia, s eguridad y conservación de los bienes comunes, resulta lógico que uno de los lugares en que deban atenderse tales obligaciones sea, precisamente, donde se sitúa la copropiedad.1

3.- Así las cosas , como la elección de la ejecutante basada en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, tiene soporte en el título ejecutivo allegado como base de recaudo, la competencia queda establecida en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

1 Ver CSJ AC4491-2025, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: D7C210738B431EFDA720554A3E0C79257CF704839C47EEA73CFADC8A35CE041A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03055-00

5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín , así como a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: D7C210738B431EFDA720554A3E0C79257CF704839C47EEA73CFADC8A35CE041A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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