CSJ - AC4243-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4243-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC4243-2021 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C.,treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Cordeles y Extruidos de Colombia - Cordex S.A.S., y la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico – Coolitoral, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 1º de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil que la primera promovió respecto de la segunda y de Inversiones Iguacur & Cía. Ltda., Humberto Javier Caballero Rojas, María Elena Rosales Bermúdez, Guillermo Garzón Peña, María Eugenia Martelo Ordosgoitia, Roque Rafael Godoy Moreno, Hermes Alfonso Rueda, Horacio Plata Acevedo, Orfaida María de León De la Hoz, Kalkins Herrera Lever, Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 Emith Ignacio Pardo Sandoval, William James Pabón y Luis Enrique Gómez Caicedo.
I. ANTECEDENTES 1.- En la demanda reformada, la actora pidió declarar que los convocados son responsables del incendio ocurrido el 17 de marzo de 2016 en el Centro Industrial La Trinidad de Barranquilla y condenarlos a pagarle $2.121’873.812 por
daño emergente y $12.313’151.058 por lucro cesante (fls. 13 a 33, c.1). Expuso que es una empresa que fabrica, compra y vende cordeles de fibra sintética y artículos de uso masivo que utilizan cuerdas, cordones, cables y extruidos, por lo que el 23 de abril de 2007 celebró con Inversiones Iguacur & Cía. Ltda., contrato de arrendamiento de las bodegas nº 11 y 12 con un área de 1.534 m2, del Centro Industrial La Trinidad de la Calle 110 nº 12 F-29 de Barranquilla. El 17 de marzo de 2016, sobre las 10:24 p.m., ocurrió un incendio en el parqueadero del Centro Industrial donde estaban los buses afiliados a Coolitoral y de propiedad de los demás demandados, ya que uno presentó falla eléctrica y generó fuego que se extendió hasta las bodegas 11 y 12, según informe de la Oficina de Atención y Prevención de Emergencias y Desastres de Barranquilla, lo que produjo múltiples daños en «las máquinas, trenzadoras, enconadoras, entrolladoras, embobinadoras, retorcedoras, tuner de termoencongible y 2 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 selladora, extrasadores, mezcladoras, molinos, compresores, máquinas de soldaduras, transformador, bombas manuales, ventiladores, pulidoras, taladros, aires acondicionados, banco de condensadores, muebles, enceres, portón, paredes, piso, cielorraso, entre otros», a causa de las llamas, humo y agua empleada para controlar
la ignición, incidente que dañó su maquinaria, materias primas, muebles y enseres, dinero, productos terminados, documentos e información, tanto que debió detener la producción y sufrió pérdidas, lo que demuestra el nexo causal y obliga a sus adversarios a resarcirlas. 2.- Coolitoral, Hermes Alonso Rueda Rueda, William Jaimes Pabón, Humberto Javier Caballero, Guillermo Garzón Peña, Roque Rafael Godoy, María Eugenía Ordosgoitía, Horacio Plata Acevedo, Luis Enrique Gómez Caicedo, Ermith Ignacio Pardo Sandoval, Kalkins Herrera Lever, María Elena Rosales y Orlaida María De León De La Hoz, alegaron «falta de legitimación por pasiva, respecto de la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico, Coolitoral, en su defecto inexistencia de la responsabilidad solidaria», «[e]xclusión legal de la responsabilidad por inexistencia de actividad peligrosa», así como «[a]usencia de causalidad adecuada que conlleve a imputar responsabilidad», «[o]misión de la obligación de la víctima de tomar medidas razonables para evitar la extensión del daño», «[a]usencia de responsabilidad por transferencia de obligaciones por la tenencia de la cosa», «[f]uerza mayor» y «[c]ausa no determinada». 2.1.- Inversiones Iguacur & Cía. Ltda., propuso «[f]alta de responsabilidad civil extracontractual por inexistencia de los elementos clásicos de la misma», «[p]ago total del daño a la demandante» y «[f]alta de legitimación en la causa por activa».
3 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 3.- El Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 12 de junio de 2019, acogió la excepción de «exclusión legal de la responsabilidad por inexistencia de actividad peligrosa», desestimó las demás, declaró que Coolitoral e Inversiones Iguacur son responsables y las condenó a pagarle a Cordex $12.313’151.058 por lucro cesante, en forma solidaria, dentro de los 15 días siguientes a la firmeza del fallo, con deducción de las utilidades generadas por la afectada entre 2016 y 2018 siempre que estén reportadas en sus declaraciones de renta y negó las otras súplicas (fls. 2401 a 2418). Las condenadas apelaron. 4.- Al desatar la alzada, el superior reformó el fallo, pues negó también el lucro cesante, pero confirmó que Inversiones Iguacur, administradora del Centro Industrial La Trinidad y arrendadora de las bodegas, y Coolitoral, guardiana de los buses incinerados, son responsables porque el fuego inició en uno de ellos y el lugar donde se hallaban no era habilitado como parqueadero, por lo que aquélla obró con culpa al convenir su aparqueo allí y ésta por elegir ese sitio. Iguacur no alegó que la acción debía ser contractual por el contrato de arrendamiento con Cordex; al interpretar el libelo se ve que fue acusada de omitir la obligación de seguridad como administradora del Centro Industrial; frente a los otros convocados es extracontractual por inadvertir el deber de no hacer daño, lo que desvirtúa la incongruencia.
El dictamen de Phanor Reyes carece de valor porque el video en que se apoyó descarta que un tercero haya causado 4 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 el incendio y el experto no inspeccionó el sitio, ni descartó que uno de los buses haya generado el fuego, pues se enfocó en hacer ver que fue un acto provocado y así lo reiteró en su declaración, lo que carece de respaldo; además, dijo cobrar según el proceso, lo cual desdice de su objetividad. El perito Cristian Rene Cherau Morales sí acudió al sitio días después del suceso, y, con base en el estudio técnico sobre propagación, alcance e intensidad del fuego y grado de carbonización de las partes, coligió que el incendio inició en el bus de placa UZC-587 y «la posible causa fue la combustión de los combustibles debido a la conducción de calor proveniente de un objeto incandecente no identificado, pudiendo haber sido un tendido eléctrico racalentado o un arco voltaico por conexiones flojas y/o sueltas, conocido como corto circuito y descartó la intervención de terceras personas», lo que respaldó con la versión de Luis García, jefe de seguridad del Centro Industrial y de Jonnhatan Campo Sallas, guarda de seguridad de Cordex S.A., que dijeron que el fuego inició en las busetas, igual que lo dijo Próspero Peña, ajustador de Alianz S.A., el cuerpo de Bomberos y Roque Godoy Moreno. El bus de placa UZC-587 era afiliado a Coolitoral, quien debía mantenerlo en actividad dentro de sus rutas, y el
dueño tenía que dejarlo a su disposición y manejarlo, según lo prevé el art. 7 del Decreto 1598 de 1963, sin dejar de lado las Leyes 336 de 1996 y 105 de 1993, así como los Decretos 1059 de 2015, 1393 de 1970 que fijan los deberes de las empresas de transporte, quienes administran los vehículos afiliados, tanto que los propietarios, que pasan a ser subordinados, le pagan por ese servicio, que incluye el 5 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 parqueo y la reparación de los buses, según lo declaró el representante legal de Inserlit S.A.S., máxime cuando el gerente de Coolitoral adujo que los conductores debían aparcar en los sitios de la empresa, so pena de rendir descargos; y Beatriz Pinzón narró que Alejo Nelsón Robayo acordó el parqueo de los buses allí; luego, Coolitoral tomó esa decisión y responde como guardiana, según SC12994-2016. Coolitoral intervino en el contrato de parqueo porque Luis Gómez, dueño de uno de los buses, sostuvo que estacionaban en La Trinidad con el aval de aquélla empresa y Guillermo Garzón Peña, titular de otro bus, precisó que Inserlit, de propiedad de los asociados de Coolitoral, era quien pagaba a Iguacur por el parqueo, lo que fue admitido por el representante legal de Inserlit. Beatríz Pinzón, representante legal de Combustibles y Conversiones La Trinidad, dijo que se reunió con Olinto Plata, representante legal de Inserlit, Alejo Nelsón Robayo
Quintero, directivo de Coolitoral y Luis Gómez, vocero de los dueños de los buses y acordaron el parqueo ante la mudanza de la nevada a la Vía 40, tanto que cuando Inserlit asentó oficina en el Centro Industrial negoció con Iguacur el parqueo de los buses ahí, lo que contradice el dicho de Alejo Nelson, quien negó tal hecho y aunque dijo que los conductores estaban sujetos a descargos sino estacionaban en los sitios autorizados, no llamó a ninguno a rendirlos a pesar que desde hacía un tiempo parqueaban en La Trinidad; ello, sumado a la evasiva de varios choferes a responder sobre ese tema, prueba que Coolitoral avaló esa situación y, como 6 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 guardiana de los buses, contrató el parqueo con Inversiones Iguacur. La actividad de guardián de cosas inanimadas entraña presunción de culpa siempre que sean utilizadas en actividades peligrosas; empero, en Colombia la conducción de automotores no comprende su parqueo, CSJ SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01, excepto cuando el vehículo se detenga en vía pública, contrario a lo que sucede en la Unión Europea, sentencia del Tribunal de Justicia, 20 jun. 2019 que interpretó el artículo 3º de la Directiva 2009/103 según el cual el parqueo también configura peligrosidad, lo que impone establecer si esa labor constituye en nuestro país una actividad peligrosa, ya que los buses cargan altas cantidades de combustible, tienen un complejo sistema eléctrico, un uso y desgaste superior al de cualquier otro
bien, lo que los hace susceptibles a fallas mecánicas y ameritan un mantenimiento minucioso. Sus guardianes deben hacerles mantenimiento preventivo y constante, son objeto de control especial por las autoridades de vigilancia, según la Resolución 0000315 de 2013 del Ministerio de Transporte, luego implican riesgos estén o no en movimiento por la multiplicación de energía y su naturaleza inflamable, pues el recalentamiento puede causar fuego después de horas de estar inactivos con estribo en la tesis de la inercia aparente, de lo cual se sigue que el bus estaba inerte, pero revestía peligrosidad por su estructura, lo que lleva a aplicar la teoría de la actividad peligrosa y, en ese mismo sentido, hace presumir la culpa de 7 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 la guardiana, quien debía probar causa extraña, pero no lo hizo. No está en discusión la responsabilidad de Iguacur frente a Coolitoral, de ahí que esta última no puede trasladarle a aquella sus deberes con estribo en que concertaron un contrato de depósito para el parqueo nocturno de los buses, porque se probó que el hecho ocurrió por la combustión espontánea de uno de los buses, que nada tuvo que ver con el cuidado a cargo de Iguacur, y aunque Coolitoral alega que aquella creó el riesgo al permitir estacionarlos en un sitio inadecuado y proyectó en el cliente una confianza legítima, ello no la exonera como guardiana de los buses, pues negoció el contrato de parqueo. Iguacur tenía una obligación de seguridad como
administradora del Centro Industrial La Trinidad en virtud del contrato de arriendo de bodega que celebró con Cordex S.A.S., máxime cuando la misiva de 11 de diciembre de 2015 muestra divergencias entre ellas sobre del parqueo de vehículos; empero, aunque dice que sí había zonas de parqueo, con protocolos de seguridad y que no infringió el deber de cuidado, nada de ello demostró, ni que tuviera personal idóneo para atender un siniestro de tal magnitud, pues los videos muestran que solo una persona intentó detener el fuego con un extintor sin la potencia requerida y en la inspección judicial no se ubicó la zona preseleccionada de parqueo y menos en el volumen comentado. 8 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 Los testigos dijeron que los conductores no tenían autonomía para parquear, que dependían de las instrucciones de un empleado de seguridad de Iguacur o de Beatriz Pinzón, quienes guiaban los buses hasta el frente de las bodegas de Cordex y los dejaban muy cerca unos de otros, lo cual pudo favorecer el incendio; Iguacur prohibió el ingreso de vehículos de aquélla y es responsable al permitir estacionar buses sin tener zonas destinadas para ello, ni el personal adecuado para atender urgencias, sin que haya culpa de la gestora porque el incidente inició afuera y por causas ajenas a su voluntad; por tanto, Coolitoral responde al ser guardiana de los buses e Iguacur, la administradora del centro industrial y deudora del deber de seguridad frente Cordex S.A.S., ambas asumen el daño de forma solidaria.
Coolitoral no discutió desde el comienzo que Cordex falló al deber de previsibilidad al guardar en las bodegas materiales inflamables sin tener rociadores de agua ni muro contrafuego y porque le dio a la fábrica una destinación diferente, pues la única excepción nominada «omisión de la obligación de la víctima de tomar medidas razonables para evitar la extensión del daño», no se desarrolló en ese sentido, sino que buscó establecer los gastos en que incurrió aquélla después del suceso y que, según la recurrente, eran innecesarios; y aunque le pidió probar que tenía un sistema contra incendio y la logística e infraestructura sobre seguridad, renunció a esa prueba; luego, la sentencia no debía abordar tal tema; además, no hay relación entre el actuar de Cordex y la extensión del daño, pues Jhonatan Campo, Christopher Pérez y Hernando Mullet dijeron que el 9 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 incendio inició afuera y cuando ingresó a las bodegas era ya muy tarde, a pesar de estar instruidos sobre seguridad industrial y contar con tacos que desenergizaban la fábrica en caso de emergencia. Iguacur consintió de forma tácita el cambio de destinación de las bodegas; empero, como contrató con Coolitoral el servicio de parqueo, ambas son responsables de forma solidaria por culpa concurrente según el artículo 2344 Civil frente a Cordex, sin que sea cierto que la causa material del insuceso fue el vehículo y la jurídica le es imputable solo a Iguacur como guardadora de los buses, pues Coolitoral era
responsable de su funcionamiento y el contrato de parqueo no le permite trasladar esa responsabilidad. Era dable calcular el lucro cesante con el dictamen de la actora, pues se fundó en el método de «flujo de caja libre proyectado«, que es general en la valoración de empresas y ha sido aceptado por la Super Sociedades, aunado a que el informe contable y financiero allegado por Coolitoral avala tal modelo valuativo. Ahora, como el a quo negó el daño emergente y ello no fue apelado, son inanes los reparos de Iguacur quien alegó que al 31 de diciembre de 2015 el inventario era de $1.146’809.000, que la propiedad y planta valían $3.490’950.000, mientras que los depósitos en bancos que eran de $26.613.000 y las acreencias por cobrar sumaban $2.110’423.000 que debían ser descontados. Tampoco tiene eco lo atinente a que Cordex no repuso la maquinaria con lo que pagó la aseguradora, a pesar que 10 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 debía hacerlo según el artículo 45 del Estatuto Tributario, porque ello le habría permitido continuar su actividad y, por tanto, el lucro cesante habría sido solo el causado entre el siniestro y la entrega de la maquinaria adquirida, porque la actora admitió que el ajustador de la aseguradora avaló como reparación por daño emergente $2.600’000.000 para pagar deudas bancarias, no perder las líneas de crédito y atender otros pasivos que incluían proveedores e impuestos, lo que coincide con el balance general que soporta las obligaciones
financieras por $2.400’000.000 y con proveedores y otros, aunado a que esa norma solo tiene efectos tributarios porque autoriza al contribuyente a exonerarse de impuesto de renta si reinvierte lo recibido como indemnización por daño emergente en un bien similar, según se dijo en C-385/2008, aun cuando la impulsora declaró ante la DIAN que reinvirtió lo que le desembolsó la aseguradora en los bienes perdidos y fue exonerada de ese impuesto, según consta en la declaración de renta de 2017, que es del año anterior. Cordex no podía pretender obtener un doble pago de lo resarcido por la aseguradora, sobre todo porque esta se subrogó, según el artículo 1096 del Código de Comercio, por el daño emergente y lucro cesante que cubrió, tal como consta a folio 1431; solo podía pedir la diferencia entre lo cancelado y el daño real, si este fue superior, por lo que era inviable acoger el dictamen en que se apoyó el a quo, porque hizo una tasación según planes de exportación que no eran reales, lo que parece más una valoración de una empresa en venta que un cálculo resarcitorio, a pesar que la resposabilidad civil busca reparar solo el daño. 11 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 Cordex S.A.S., adujo haber dado una destinación diferente a la indemnización, pero no precisó las deudas con el sector financiero y proveedores, lo que impide saber las condiciones de tales créditos, sus plazos y la necesidad de cubrirlas con el dinero desembolsado sin dejar un monto
para reponer la maquinaria, lo cual indica que elevó mal sus pretensiones pecuniarias y que no las probó, sin que sea viable revisar el daño emergente que negó el a quo, pues ello no fue apelado; y al margen de lo expuesto por la actora sobre la infravaloración por la aseguradora de la maquinaria, lo pagado por esta a aquélla resultó justo según la valoración hecha por los ajustadores oficiales, sin que sea viable reconocer lo pactado como deducible porque ello haría más gravosa la situación de los apelantes en torno a ese rubro. La aseguradora pagó $1.251’764.942 por lucro cesante y Cordex S.A.S, lo aceptó, según misiva de 24 de noviembre de 2016, monto que correspondió a un periodo de 6 meses, pues en la póliza no quedó establecido que ese agravio se extendería un año y la asegurada no discutió esa inconsistencia; además, ese plazo (6 meses) es razonable para que Cordex adquiriera la maquinaria porque debía mitigar el daño por medios seguros, razonables y proporcionales, salvo que ello hubiera implicado una afectación de su integridad física, lo que le imponía comprar equipos necesarios para continuar con el desarrollo de su objeto en un lapso máximo en 6 meses; empero, como el acuerdo con la aseguradora lo celebró el 24 de noviembre de 2016, ese periodo razonable debía computarse desde el pago, pues antes no tenía liquidez, lo que significa que el lucro 12 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01
cesante debía extenderse por 8 meses corridos entre el siniestro y el pago de la indemnización. Como el peritaje de Cordex es inadmisible, y el de su contraparte no tasó lucro cesante, hay que mirar si los asientos contables o declaraciones de renta de años anteriores indican que en ese periodo de 15 meses la gestora pudo generar ganancias superiores a lo que obtuvo de BBVA Seguros S.A. Como el incendio ocurrió en marzo de 2016, y solo hasta el 24 de noviembre siguiente obtuvo ese pago, a partir de ahí debió adquirir la maquinaria para regresar a su nivel total de operaciones con la línea de producción de cordelería, pero como la entrega de las máquinas tardaba 6 meses, ello habría ocurrido hasta mayo de 2017, debiéndose calcular el lucro cesante de marzo de 2016 a junio de 2017, (15 meses). La aceptación de pago de los perjuicios por la actora, de 24 de noviembre de 2016, sus declaraciones de renta de 2013 a 2016 y los balances financieros de 2013 a 2015, muestran que la renta líquida de esos años fue de $608’294.666, de ahí que la renta líquida de 2016 ($125’635.000) revela una caída de $482’659.666 y al extraer la media mensual de ingresos da $16’897.074 que multiplicados por los 15 meses que hay entre el siniestro y el día en que Cordex pudo adquirir las máquinas y normalizar su labor, arroja $253’456.111. Los balances revelan $2.573’454.000 como total
operacional acumulado entre 2013, 2014 y 2015, y al ser divididos en 36 meses, da una utilidad operacional de 13 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 $71’484.833, que multiplicados por 15 meses arroja $1.072’272.499, sin tener en cuenta que Cordex continuó operando otra línea de negocios que le generó ingresos, resultado inferior a los $1.251’764.942 que por lucro cesante recibió de BBVA Seguros S.A.; pero como su peritaje no sirve, y no hay forma de saber que lo que perdió excedió lo recibido, es inviable emitir condena adicional por ese concepto. Si Cordex hubiera repuesto la maquinaria con lo indemnizado habría obviado pagar a los bancos y proveedores y se hubiera expuesto a parar su producción; empero, como no determinó esas deudas, ni los intereses, ni a quién y de qué forma las pagó, es imposible conocer esos perjuicios. La falta de prueba de que sufrió lucro cesante superior al que le indemnizó la aseguradora, impide acceder a las súplicas patrimoniales y en ello prospera la alzada, sin que proceda la sanción del artículo 206 del C.G.P., al estar ausente el elemento subjetivo (art. 13 Ley 1743 de 2014). 5.- La accionante y Coolitoral interpusieron recurso de casación, que fue concedido (27 ene. 2021). 6.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo. La accionante formuló cuatro cargos, tres por violación de la ley sustancial y el otro por la causal quinta de
casación. Coolitoral planteó cinco ataques. En dos denunció el quebranto inmediato de la ley material; y en los demás, el mediato por errores de hecho. Por economía procesal, se hará en bloque el estudio de admisibilidad de las dos demandas, empezando por la que presentó la actora. 14 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 II.- DEMANDA DE CASACIÓN DE CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S., CORDEX S.A.S. 1).- El primer cargo acusa la infracción indirecta de los artículos 7, 11, 13, 14, 164, 165, 166, 176, 180, 191, 194, 198, 205, 226, 227, 228, 232, 235, 236, 240, 241, 242, 280, 281, 283 y 284 del Código General del Proceso; artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil, así como los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, por error de hecho porque el tribunal pretirió las declaraciones de parte y de terceros, los cercenó o apreció indebidamente; omitió las pruebas del daño; le restó mérito al peritaje de Fernando Rolong y apreció varias pruebas incapaces de opacar las súplicas; dejó de aplicar indicios contra la parte convocada y pasó por alto medios que demuestran que el lucro cesante de Cordex es superior a lo que le pagó la aseguradora. Pretirió, cercenó o apreció mal la declaración de Nohemí
Blanco Arrieta, secretaria de facturación de Cordex, quien habló del crecimiento de ese ente, el alto valor de la maquinaria, su excelente producción antes del incendio y que debió suspender para dedicarse a comercializar. Omitió el relato de Viannys María Olivares García, jefe de ventas, quien expuso el buen estado de ese ente, los valores mensuales que manejaba, los planes de exportación, su posición en el mercado, los inconvenientes que le generó el siniestro, esa entidad no ha podido recuperar su principal fuente de ingresos que es la producción de cordelería y que 15 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 le generaba el 90% de sus entradas, al carecer de la maquinaria y los recursos para obtenerla, que debió solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo para despedir a 70 empleados, conciliar con 3 que tenían estabilidad laboral, pagar toda la nómina de marzo de 2016, así como $2.400’000.000 en créditos a bancos, según relación que hace, deudas a proveedores de $1.000’000.000 y asumir cuantiosos gastos adicionales, a pesar que era reconocida en el sector, pero aun así le restó mérito a esas declaraciones, necesarias para la concreción del daño, aunque coinciden con el dicho de Helen Montes, representante legal de Cordex, quien habló de las cuantiosas pérdidas. Cuando le restó mérito a esos medios, que demostraban el pago a bancos y proveedores con la ínfima suma indemnizada, le impuso una carga probatoria adicional a Cordex, lo que denota incongruencia en la valoración de la
evidencia, sobre todo porque fundó parte de la decisión en argumentos ajenos a la apelación, sobre los que no pudo defenderse, desconoció el mérito demostrativo que esas piezas le mostraban y se contradijo porque admitió que Cordex no tenía que reinvertir lo recibido en los bienes perdidos, pero también coligió que sí debió adquirirlos y que por eso obró de mala fe, lo que muestra que inclinó la balanza a favor de la parte demandada. Fue ambiguo al valorar el dictamen de Fernando Rolong y omitió el careo realizado a ese experto y al perito contador de la parte convocada porque ab initio dijo darle valor a aquel peritaje y al método aplicado para valorar los perjuicios con 16 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 soporte en que es aceptado por la Super Sociedades, pero más adelante expresó que contiene datos irreales, lo que deja entrever el sesgo con que obró frente a esa prueba y demuestra que no realizó valoración conjunta de la evidencia, ya que de lo contrario habría visto que Cordex estaba en proceso de crecimiento empresarial que se vio afectado por el incendio que acabó con más del 90% de la empresa, lo que significa que le restó mérito a la experticia de la impulsora porque se apoyó en planes de exportación, a pesar que probó la pérdida y es clara y precisa, de ahí que debió valorarla acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica. Le otorgó fuerza probatoria a medios que no tenían forma de derruir las súplicas, con estribo en que Cordex
estaba impedida para reclamar los daños que pidió porque rindió una declaración tributaria diferente, sin advertir que ese ente sí invirtió parte de la indemnización en equipos y destinó $134’057.111 en remoción de escombros y $630’000.000 en pago a proveedores. Esos yerros son ostensibles porque las aludidas pruebas muestran la existencia del daño y la cuantía que sufrió Cordex; de ahí que al restarle mérito a esas piezas y haberle otorgado el que no tenían otras llevó al fallador alterar la realidad y revocar la indemnización reconocida. 2.- El segundo alega la infracción indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de normas de derecho probatorio, debido a la falta de aplicación de los artículos 1613, 1614, 1615 y 2356 del Código Civil; 176, 226, 227, 228, 232 y 235 del Código General del Proceso y el artículo 17 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas sobre el lucro cesante, porque el ad quem las desdibujó o deformó. Dejó de aplicar el principio de reparación integral porque no dispuso que a Cordex le fueron resarcidos todos los perjuicios sufridos y que quedaron identificados; ya que se equivocó al valorar el dictamen que demostró el lucro cesante, pues, aunque al comienzo dijo acogerlo al basarse en el método de flujo de caja libre proyectado, al final lo
descalificó con sustento en que se asemeja más a la valoración de una compañía en venta. Aunque ese peritaje, que resistió la contradicción y se fundó en principios lógicos y postulados científicos, probó que la suma entregada por la aseguradora no alcanzó para que Cordex repusiera la maquinaria requerida para retomar la producción y continuar con su objeto social, el tribunal le restó mérito demostrativo y por eso no apreció la verdadera pérdida, superior a la cantidad desembolsada por BBVA Seguros S.A., porque entendió que ello cubrió todos los perjuicios, sin ser cierto, además que pasó a decir que esa entidad se había subrogado en lo pagado, a pesar que tal figura no hizo parte del objeto del proceso. Los $1.072’272.499,95 pagados como lucro cesante no cubren todo ese perjuicio, lo que obligaba al fallador a analizar el punto de manera pormenorizada con las pruebas allegadas y que lo demostraban plenamente, máxime cuando el dictamen arrimado con tal fin fue debidamente elaborado, 18 Radicación n° 08001-31-03-006-2017-00155-01 fundamentado y soportado, pues se apoyó en todos los soportes que el perito tuvo a su alcance, pero aun así fue preterido. El ad quem criticó a Cordex por no discutir judicialmente la inconsistencia de la póliza respecto del periodo de indemnización, sin advertir que ese juicio habría tardado más de 4 años y que era víctima de un incendio que acabó con su producción y le impidió continuar su actividad. Falló al calcular el tiempo en que Cordex habría tardado
en recuperar las pérdidas de haber comprado maquinaria, pues estimó que 6 meses era un lapso razonable, sin analizar el tiempo de fabricación de los equipos, el de su traslado hasta Barranquilla, de nacionalización, montaje, de búsqueda y adecuación de las bodegas y que el dinero de la aseguradora era insuficiente para su reposición, de ahí que de haber contado con los recursos desde marzo de 2016, solo habría podido volver funcionar en septiembre de 2017 en razón al daño sufrido, lo que indica que la conclusión del fallador fue equivocada; además, lo recibido no cubría el costo de las máquinas que, según el ajustador de BBVA Seguros S.A., era de $3.761’065.384 sin incluir IVA ni gastos de nacionalización y montaje, porque con ello daba $4.500’000.000 y BBVA solo cubrió $2.610.030.114, rubro exiguo para montar la fábrica. Erró al colegir que Cordex no mitigó el daño, ya que hizo lo que pudo para aminorar la pérdida, pues buscó instalaciones físicas y administrativas, compró algunos equipos de cómput
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.