CSJ - AC4244-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4244-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4244-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02938-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas.
I. ANTECEDENTES
1.- Henry Martínez Serna presentó demanda contra La Pipa Comercializadora S.A.S., con el fin de que, con intervención de peritos, se regulen los cánones de arrendamiento comercial de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Pereira.
En el acápite respectivo indicó: «Es competente el Juzgado Civil Municipal de Pereira para conocer del presente proceso verbal de regulación judicial de canon de arrendamiento comercial, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso y el artículo 519 del Código de Comercio, por tratarse de un asunto de naturaleza civil derivado de un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a actividad mercantil, cuyos bienes objeto del litigio se encuentran ubicados en la ciudad de Pereira, Risaralda, lugar donde se ejecuta el contrato y se producen sus efectos jurídicos (…)» (sic).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 8006A51C749D6857E5F1755C8ED5E72F6870CA79C8248CFF699AEA221FD9BE20
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02938-00 2
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira que, mediante auto de 13 de abril de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Aseguró que, «el factor territorial señalado por la parte actora no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la presente controversia no versa sobre un derecho real ni sobre la tenencia o restitución del bien inmueble dado en arrendamiento, sino sobre la regulación del canon de arrendamiento, asunto de naturaleza personal derivado del vínculo contractual»; por lo tanto, como la regla aplica ble en este caso es la general consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 5º ídem, debe tenerse en cuenta que el domicilio de la sociedad convocada se encuentra en la ciudad de Manizales.
3.- Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el pasado 14 de mayo.
Explicó que, al tratarse de un litigio originado en un negocio jurídico, también opera el fuero concurrente consagrado en el numeral 3º del artículo 28 ibidem, mismo
Explicó que, al tratarse de un litigio originado en un negocio jurídico, también opera el fuero concurrente consagrado en el numeral 3º del artículo 28 ibidem, mismo que fue elegido expresamente por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 8006A51C749D6857E5F1755C8ED5E72F6870CA79C8248CFF699AEA221FD9BE20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02938-00 3 constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual, una vez escogido
escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual, una vez escogido por el interesado, se torna inmodificable1.
2.- La presente controversia emana de una relación jurídica preexistente derivada de un contrato de arrendamiento, mediante la cual se busca que, en la actualida d y con la intervención de peritos, se regulen los cánones.
Con ese panorama, en el sub lite operan dos foros concurrentes, el general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y el contractual del numeral 3º del mismo artículo.
Entre ambas opciones de idéntica jerarquía, al examinar el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA» de la demanda, se observa que la parte actora optó por el segundo de esos foros; es decir, el que se refiere al lugar de cumplimiento de las obligaciones.
1 Cfr. CSJ. AC2738-2016, reiterado en CSJ. AC5781-2021
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 8006A51C749D6857E5F1755C8ED5E72F6870CA79C8248CFF699AEA221FD9BE20
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02938-00 4
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02938-00 4 Conclusión a la que se arriba al verificar que en dicho acápite se hizo alusión a Pereira como el «lugar donde se ejecuta el contrato y se producen sus efectos jurídicos».
Descartada la aplicación del fuero general, queda dilucidado que el asunto debe resolverse bajo los apremios del numeral 3º, para lo cual, se debe atender al lugar señalado para el «cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
3.- Ahora bien, basta con revisar tanto la demanda como los anexos para advertir que, por lo menos una de las obligaciones que dimanan de la relación contractual cuya regulación se pretende corresponde a la ciudad de Pereira, al ser el lugar en que se ubican las bodegas objeto de arrendamiento.
De hecho, de esa locación se desprenden obligaciones subsecuentes a cargo de ambas partes que, por su misma naturaleza y destinación deben cumplirse en Pereira.
4.- Con ese panorama, la competencia territorial queda establecida en el primer despacho, que será el encargado de conocer y tramitar la acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 8006A51C749D6857E5F1755C8ED5E72F6870CA79C8248CFF699AEA221FD9BE20
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02938-00 5
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, Risaralda , es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 8006A51C749D6857E5F1755C8ED5E72F6870CA79C8248CFF699AEA221FD9BE20
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999