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CSJ - AC4245-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4245-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4245-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03527-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1.- Grupo Jurídico Deudu S.A.S. , presentó demanda ejecutiva contra Jhon Jaris Escorcia Ramos , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de Bogotá, en el acápite respectivo indicó: «Es usted señor Juez competente para conocer del presente proceso, de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código de General Del Proceso (…) factor territorial que obedece a elección del demandante, circunstancia que ya fue dirimido el conflicto negativo de competencia por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil (…)».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 498CBB062A549D8944ABEEB65C1B52997C158EB5EDF1458591384D6173B9D15A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03527-00

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2.- En auto de 23 de enero de 2025, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia en atención al factor territorial, argumentando que, de un lado, el domicilio de l convocado se encuentra en Barranquilla, y del otro, «del pagaré se desprende que la obligación debe cumplirse en la ciudad de Barranquilla – Atlántico».

3.- Por su parte, e l Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo. En síntesis, aseguró que la parte actora eligió expresamente el fuero atinente al lugar de cumplimiento de la obligación, el cual se pactó en Bogotá.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un

que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (numeral 3º del artículo 28 ídem).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 498CBB062A549D8944ABEEB65C1B52997C158EB5EDF1458591384D6173B9D15A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03527-00

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Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrent es, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

2.- Examinado el escrito de demanda se observa que en el acápite respectivo la sociedad ejecutante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código

la acción.

2.- Examinado el escrito de demanda se observa que en el acápite respectivo la sociedad ejecutante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al decir: «Es usted señor Juez competente para conocer del presente proceso, de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código de General Del Proceso », por lo que de entrada se descarta la atribución de competencia basada en el domicilio del convocado.

3.- Con ese panorama, en el presente asunto la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto , c uya locación corres ponde a la sede materialmente escogida al momento de radicar la demanda , pues el pagaré allegado como base de recaudo es claro al señalar que el lugar de pago sería la ciudad de Bogotá:

Yo(nosotros) Jhon Jans Escorcia Ramos Declaro(amos) que debo(emos) y me(os) obligo(amos) a pagar incondicional , solidaria e indivisiblemente en dinero efectivo a la orden de EL Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 498CBB062A549D8944ABEEB65C1B52997C158EB5EDF1458591384D6173B9D15A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03527-00 4 BANCO DE OCCIDENTE o de cualquier otro tenedor legítimo,

4 BANCO DE OCCIDENTE o de cualquier otro tenedor legítimo, en sus oficinas de la ciudad de Bogotá D.C. (resaltado ajeno al texto).

4.- Ello quiere decir que en el título -valor anejo a la demanda se indicó que las obligaciones a cargo de Jhon Jaris Escorcia Ramos serían satisfechas en Bogotá y que la parte ejecutante eligió expresamente dicho foro (el del lugar de cumplimiento) al momento de promover la acción.

5.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 498CBB062A549D8944ABEEB65C1B52997C158EB5EDF1458591384D6173B9D15A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03527-00

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TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado y a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 498CBB062A549D8944ABEEB65C1B52997C158EB5EDF1458591384D6173B9D15A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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