CSJ - AC4247-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4247-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4247-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03459-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Enel Colombia SA ESP presentó demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente contra María Isabel del Carmen, Fernando y Camilo Andrés Villalobo Sánchez, en su calidad de propietarios, así como contra los herederos indeterminados de Ana Sixta Sánchez de Villalobo, quien ostentaba la calidad de usufructuaria, respecto de un predio ubicado en Zipaquirá.
En cuanto a la compete ncia, en el escrito inicial la dirigió a los jueces civiles del circuito de Zipaquirá , de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo dispuesto en la Ley 56 de 1981.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 67451193834959D9448BB190A31E3B55327F3B0C02862D846025E4CAE438E03F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03459-00
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composición accionaria actual de la empresa se advierte lo siguiente: el 57,345% de las acciones pertenece a Enel Américas S.A., sociedad de tipo privado, en tanto que apenas el 42,515% es propiedad del Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, entidad de naturaleza estatal. Aquella sociedad anónima nació como consecuencia de una fusión autorizada por la Superintendencia de Sociedades el 28 de febrero de 2022, entre varias sociedades propiedad del Grupo Enel, entre ellas Codensa S.A. ESP». https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2024/a134-24.htm Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 67451193834959D9448BB190A31E3B55327F3B0C02862D846025E4CAE438E03F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03459-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer el proceso es el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Zipaquirá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03459-00
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2.- El proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá , el cual, en providencia de 9 de septiembre de 2025 , rehusó la competencia , porque Enel Colombia SA ESP es una empresa de economía mixta, de carácter financiero y de orden nacional, cuyo domicilio principal se encuentra en Bogotá ; en consecuencia, era aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por ello, ordenó remitir el asunto a los juzgados de esta ciudad.
3.- Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió , entre otras subsanaciones, «3 Adecu[ar] la demanda conform[e] lo dispuesto en el artículo 87 del C.G.P. frente a dicha demandada, acreditando la calidad de las partes».
En cumplimiento a lo anterior, la demandante radicó escrito en el que, en su acápite de competencia, indicó que «la entidad es de naturaleza privada, conforme a la COMPOSICIÓN ACCIONARIA, realizada mediante Escritura Pública No. 562 del 1 de marzo de 2022 de Notaría 11 de Bogotá D.C (…) En ese orden de ideas, (…), por la calidad de la parte demandante (…), de conformidad con lo señalado en los numerales 7° del Artículo 26, y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es
señalado en los numerales 7° del Artículo 26, y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es Usted Señor Juez el competente para conocer de este proceso en primera instancia».
Finalmente, el 27 de abril de est e año, el despacho rechazó por falta de competencia territorial y propuso el conflicto negativo , porque la demandante no podía ser Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 67451193834959D9448BB190A31E3B55327F3B0C02862D846025E4CAE438E03F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03459-00
3 considerada una entidad pública, razón por la cual no resultaba aplicable el numeral 10 del artículo 28, ibidem.
En su lugar, estimó procedente el numeral 7º, ejusdem, que atribuye la competencia, de manera privativa, al juez del lugar de ubicación del inmueble en los procesos de servidumbre. En consecuencia, concluyó que el competente para conocer del asunto era el Juzgad o Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, en relación con los juicios sobre servidumbres, el numeral 7°
Circuito de Zipaquirá.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, en relación con los juicios sobre servidumbres, el numeral 7° fija una «competencia privativa» , que atiende el fuero real, al prever que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenenc ia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
2.- Ahora bien, la Sala Especializada recientemente , mediante auto AC3640-2026, precisó que Enel Colombia SA ESP es una sociedad comercial por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como empresa de servicios públicos , conforme a la Ley 142 de 1994.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 67451193834959D9448BB190A31E3B55327F3B0C02862D846025E4CAE438E03F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03459-00
4 Asimismo, indicó que, a partir de su actual composición
4 Asimismo, indicó que, a partir de su actual composición accionaria -en la que el 57,345 % del capital pertenece a Enel Américas SA, sociedad de carácter privado, mientras que el 42,515 % corresponde al Grupo Energía Bogotá SA ES P, entidad estatal -, la compañía no ostenta la naturaleza de entidad pública.
Para llegar a esa conclusión, la Sala tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto A -134 de 2024 , acerca de la composición accionaria de la sociedad y la inaplicabilidad del parágrafo del artículo 104 del CPACA.1
3.- De acuerdo con lo anterior, como la demandante no ostenta la naturaleza de entidad pública, no resulta aplicable el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, conforme al fuero real previsto en el numeral 7º , ibidem, por ser el lugar de ubicación del inmueble objeto de la servidumbre.
4.- En ese orden , se remitirá el expediente a ese despacho judicial.
1 Al respecto, la Corte Constitucional ha especificado que es «“(…) una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994”. Revisada la composición accionaria actual de la empresa se advierte lo siguiente: el 57,345% de las acciones pertenece a Enel Américas S.A., sociedad de tipo privado, en tanto que apenas
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 67451193834959D9448BB190A31E3B55327F3B0C02862D846025E4CAE438E03F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999