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CSJ - AC4249-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4249-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4249-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03554-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- Smart Training Society S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Laura Arredondo Gutiérrez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de Bogotá, en el acápite de competencia indicó: «Es usted señor Juez competente para conocer de la presente demanda, en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE: En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 7D8FC2D77E1F5B4EE3ECEBB3920D13776743F29BF8BF7D0F5816B59442F522DF

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03554-00 2 2.- En auto de 23 de abril de 2026, el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial. En sustento, señaló que tanto el domicilio de la demandada, como el verdadero lugar de cumplimiento de la obligación se encontraban en Medellín.

Explicó que la ejecutante diligenció el pagaré indicando a Bogotá como lugar de pago, pese a que la carta de instrucciones no la facultaba para determinar ese aspecto, por lo que estimó que había excedido las facultades conferidas. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces de Medellín.

3.- Por su parte, e l Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín , en providencia del 17 de junio de 2026, también rehusó el conocimiento de la acción y, en su lugar, planteó el conflicto negativo , porque, tratándose de procesos ejecutivos, el demandante puede elegir entre el fuero del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación.

Indicó que, en este caso, la ejecutante optó por este último, y, en consecuencia, propuso el conflic to negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

último, y, en consecuencia, propuso el conflic to negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 7D8FC2D77E1F5B4EE3ECEBB3920D13776743F29BF8BF7D0F5816B59442F522DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03554-00

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CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ibidem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fue ros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en

originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fue ros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no p uede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

2.- Examinado el escrito de demanda se observa que la sociedad ejecutante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al decir: «en consideración al lugar señalado en el pagar é base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 7D8FC2D77E1F5B4EE3ECEBB3920D13776743F29BF8BF7D0F5816B59442F522DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03554-00 4 3.- En el presente asunto , la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde a la sede materialmente escogida al momento de radicar la demanda, pues en el

pagaré se señaló : «En la ciudad de Bogotá D.C. , yo (nosotros)

insoluto, cuya locación corresponde a la sede materialmente escogida al momento de radicar la demanda, pues en el pagaré se señaló : «En la ciudad de Bogotá D.C. , yo (nosotros) LAURA ARREDONDO GUTIERREZ (…) declaro (amos): Primera. Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCI-ETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados (…)» (resaltado ajeno al texto).

Siendo eso claro, no correspo ndía al juzgador que primeramente recibió la demanda , pronunciarse, en esta etapa inicial del proceso, acerca de si la ejecutante diligenció el pagaré excediendo las facultades conferidas en la carta de instrucciones, pues ese cuestionamiento concierne a un aspecto propio del debate de fondo, ajeno al examen preliminar de la competencia.

4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistr ada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 7D8FC2D77E1F5B4EE3ECEBB3920D13776743F29BF8BF7D0F5816B59442F522DF

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03554-00 5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 7D8FC2D77E1F5B4EE3ECEBB3920D13776743F29BF8BF7D0F5816B59442F522DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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