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CSJ - AC4250-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4250-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4250-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02969-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, si no fuera porque esta Corte carece de competencia para ello.

I. ANTECEDENTES

1.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó demanda ejecutiva contra la Fundación Salvemos el Medio Ambiente, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en las sentencias de 24 de abril de 2019 y 27 de enero de 2021, proferidas por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C , Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 8B58AAC61E8ADFF18F1577D03EBDF26C0817AB80C21B3887A281D59E58CAB18D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02969-00

2 respectivamente, dentro del proceso con radicado No. 11001conocimiento del asunto el 23 de septiembre siguiente, tras señalar que este tipo de debates se discuten por la vía de lo contencioso administrativo, más no por la ordinaria.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 8B58AAC61E8ADFF18F1577D03EBDF26C0817AB80C21B3887A281D59E58CAB18D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02969-00

3 En providencia de 27 de noviembre de 2025 planteó el conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá; decisión que corrigió el 3 de marzo de 2026 para, en su lugar, ordenar su envío a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 16 de la Ley 270 de 1996 prevé que, en materia de conflictos de competencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce de aquellos que, «en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».

Asimismo, el primer inciso del artículo 18, ejusdem, consagra que «[l]os conflictos de competencia que se susciten

2 respectivamente, dentro del proceso con radicado No. 1100133-31-035-2012-00003-00.

2.- Mediante auto de 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera , negó la orden de pago por considerar qu e en esos fallos se condenó a un sujeto d e derecho privado no a una entidad pública en consecuencia el litigio debe definirlo el juez de la especialidad civil.

El ad quem al reresolver le recurso de apelación revocó el 17 de julio de 2024 esa providencia, pues lo procedente no era negar el mandamiento de pago sino declarar la falta de competencia, como en efecto lo hizo el despacho de primera instancia el 23 de octubre de 2024.

3.- Sometido a reparto, el asunto se asignó al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá , el cual lo rechazó por factor cuantía el 28 de febrero de 2025 y ordenó remitirlo a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad.

4.- Por su parte, el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también rehusó el conocimiento del asunto el 23 de septiembre siguiente, tras señalar que este tipo de debates se discuten por la vía de lo contencioso administrativo, más no por la ordinaria.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».

Asimismo, el primer inciso del artículo 18, ejusdem, consagra que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación ». (destacado ajeno al texto).

2.- Conforme l o anterior esta Corporación no tiene competencia para dirimir el presente conflicto, por no estar involucradas dos autoridades de la jurisdicción ordinaria, ya Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 8B58AAC61E8ADFF18F1577D03EBDF26C0817AB80C21B3887A281D59E58CAB18D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02969-00

4 que una de ellas se encuentra adscrita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como si la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241 de la Carta

Política según el cual:

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos

de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241 de la Carta

Política según el cual:

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (resaltado intencional).

En ese orden, la tensión que surge entre los Juzgados Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del presente litigio, por tanto se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo pertinente,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia, por lo señalado en precedencia.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 8B58AAC61E8ADFF18F1577D03EBDF26C0817AB80C21B3887A281D59E58CAB18D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02969-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02969-00

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia a los juzgados involucrados, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 8B58AAC61E8ADFF18F1577D03EBDF26C0817AB80C21B3887A281D59E58CAB18D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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