CSJ - AC4253-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4253-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4253-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02748-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali y Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Federación Nacional de Comerciantes -FenalcoSeccional Valle del Cauca contra Juan Rodrigo Machado Mosquera.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré aportado. Del deudor, informó que es «vecin[o] de esta ciudad», al tiempo que suministró una dirección para notificarlo en Buenaventura. Atribuyó la competencia territorial «por el lugar del cumplimiento de la obligación».
2. Repartido el libelo, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 15 de agosto de 2025lo rechazó por falta de competencia. Explicó que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 5B320CDFD9110FD27474296DEA0B13698FE2218CA2FB19A8B7342F3D9827782F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02748-00
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(…) el domicilio principal del demandado se encuentra ubicado en la ciudad de Buenaventura – Valle del Cauca, hecho que se encuentra manifestado por la parte actora, en el acápite de notificaciones del escrito de demanda; aunado al hecho, que en el titulo valor no se evidencia acuerdo que indique el cumplimiento de la obligación en el municipio de Santiago de Cali – Valle.
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura -con proveído del 7 de mayo de 2026también rehusó el conocimiento y planteó el conflicto
que se resuelve. Argumentó que:
(…) no queda duda que el demandante “FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO SECCIONAL VALLE DEL CAUCA”, lo que pretende es el cobro de una determinada suma de dinero contenida en un título valor, en consecuencia, para establecer el juez natural, podía hacerlo en el domicilio del demandado o donde debía cumplirse la obligación; circunstancia a la que dio cabal cumplimiento cuando otorgo competencia al juez civil municipal de Cali, por ser el lugar en que debía cumplirse con el pago acordado.
(…) no desconoce este despacho que el Juzgado 035 Civil
obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 5B320CDFD9110FD27474296DEA0B13698FE2218CA2FB19A8B7342F3D9827782F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02748-00 4
AC4412-2016, AC1439-2020, AC527-2023, AC1096-2023, AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE
cumplimiento cuando otorgo competencia al juez civil municipal de Cali, por ser el lugar en que debía cumplirse con el pago acordado.
(…) no desconoce este despacho que el Juzgado 035 Civil Municipal de Santiago de Cali, indicó que en el titulo valor no se había establecido lugar de cumplimiento, no obstante, de la lectura de este se observa (…) que la suma pactada debía ser pagada a “FENALCO VALLE DEL CAUCA, o a su orden a quien represente sus derechos en sus oficinas” (énfasis fuera de texto), y revisado el certificado de existencia y representación de la referida entidad se evidencia que (…) la expresión “en sus oficinas”, hace referencia a las instalaciones de la demandante, que se ubican en la ciudad de Cali.
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 5B320CDFD9110FD27474296DEA0B13698FE2218CA2FB19A8B7342F3D9827782F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02748-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02748-00 3
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.
3. Bajo ese panorama surge, sin dificultad que, en materia de litigios que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del
AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», atribuyéndole la competencia «por el lugar del cumplimiento de la obligación», observándose que el pagaré base de la acción indica que el deudor prometió pagarla «incondicionalmente a FENALCO VALLE DEL CAUCA, o a su orden a quien represente sus derechos en sus oficinas» (se destaca).
Así las cosas, y dado que conforme al certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda la entidad acreedora tiene como domicilio principal la ciudad de Cali, en una dirección que coincide con el lugar señalado para efectos de notificación, sin que en el expediente obre evidencia de la existencia de otra sede, resulta razonable colegir que tales datos corresponden a sus oficinas. En consecuencia, la estipulación contenida en el pagaré, según la cual su pago debía efectuarse «en sus oficinas», permite establecer que el escenario de cumplimiento de la obligación es dicha ciudad, conforme lo autorizan los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que la elección realizada por la entidad promotora es válida y debe ser respetada.
5. Por consiguiente, la competencia para conocer la ejecución radica en el juez de esa ciudad al que inicialmente se repartió.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
respetada.
5. Por consiguiente, la competencia para conocer la ejecución radica en el juez de esa ciudad al que inicialmente se repartió.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 5B320CDFD9110FD27474296DEA0B13698FE2218CA2FB19A8B7342F3D9827782F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02748-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Buenaventura.
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 5B320CDFD9110FD27474296DEA0B13698FE2218CA2FB19A8B7342F3D9827782F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999