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CSJ - AC4257-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4257-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4257-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02896-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Víctor Alexander Ricaurte Nossa.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO-BOYACA (REPARTO)», la parte actora reclamó que se librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó. Atribuyó la competencia territorial «por el domicilio del demandado y lugar del cumplimiento de la obligación, que lo es Sogamoso – Boyacá, como aparece en el pagaré, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1º en armonía con el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. en concordancia con el numeral 5º del mismo artículo».

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso -con auto del 22 de agosto de 2025resolvió rechazar el libelo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Con apoyo en el numeral 10

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

auto del 22 de agosto de 2025resolvió rechazar el libelo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Con apoyo en el numeral 10

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 0E906E4701F969BAFDC8E709FEEC78AE69C52200E683FA76E0338F7927D3D661

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02896-00 2 del artículo 28 del Código General del Proceso y CSJ AC41372022 y AC763-2025, sostuvo que

(…) siendo la parte actora BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el cual ostenta la calidad de entidad pública al ser una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas, la competencia para conocer de la presente acción radica en el juez del lugar de domicilio del mismo, esto es, la ciudad de Bogotá, tal como se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal del mismo (…). Ahora bien, de acuerdo con la línea jurisprudencial establecida por la honorable Corte, es del caso señalar igualmente que en el presente caso no es aplicable la regla consagrada en el numeral 5 del artículo 28 del CGP.

3. Repartido el caso, el Juzgado Ochenta y Tres de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 0E906E4701F969BAFDC8E709FEEC78AE69C52200E683FA76E0338F7927D3D661

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 0E906E4701F969BAFDC8E709FEEC78AE69C52200E683FA76E0338F7927D3D661

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02896-00 6 colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario. Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho:

(…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.1

4.2. Por otra parte, el precedente citado por el despacho de Sogamoso corresponde a la postura minoritaria, pues se puede comprobar que de manera consistente la mayoría ha

consagrada en el numeral 5 del artículo 28 del CGP.

3. Repartido el caso, el Juzgado Ochenta y Tres de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con providencia del 30 de abril de 2026también rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Argumentó que:

(…) el artículo 28 del Código General del Proceso prevé el factor territorial de competencia dentro del cual surgen pertinentes, para el caso de autos, el fuero de la entidad pública que obra como demandante decantado en el ordinal 10 y la regla integradora de la pauta apenas citada prevista en el numeral 5 según la cual los asuntos atados a las sucursales o agencias tornan, también y a prevención, competentes a los jueces de estas localidades. En el sublite, el Banco Agrario de Colombia demandó ejecutivamente al señor Víctor Alexander Ricaurte Nossa por el cobro de un pagaré, cuya plaza para el pago es el municipio de Sogamoso – Boyacá, razón por la cual adjudicó el conocimiento a los Estrados de dicha urbe por fuerza de los numerales 3 y 5 del canon 28 ibidem. Funda entonces la autoridad remitente la ausencia de vocación para conocer la causa judicial, como se dijo, en la irrestricta aplicación del ordinal 10 que, a su juicio, anula cualquier otra consideración procesal para la competencia. Ahora, pese a que nada se discute sobre la naturaleza descentralizada de orden nacional de la ejecutante, al tenor del artículo 47 de la Ley 795 de 2003, y la prevalencia del fuero privativo que la abriga, lo cierto es que, como se anticipó, dicha

descentralizada de orden nacional de la ejecutante, al tenor del artículo 47 de la Ley 795 de 2003, y la prevalencia del fuero privativo que la abriga, lo cierto es que, como se anticipó, dicha regla no eclipsa el foro de las sucursales y agencias, sino que la integra “porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica”1. Bajo esas reflexiones, constatado en la página del RUES que la precursora tiene una agencia activa en Sogamoso – Boyacá (pantallazo adjunto) y que esta está insolublemente ligada al asunto del debate por ser el lugar de pago, razones todas que invocó el impulsor como foros Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 0E906E4701F969BAFDC8E709FEEC78AE69C52200E683FA76E0338F7927D3D661 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02896-00 3 atendibles de competencia, la conclusión que se extrae no es otra que la verdadera intención de la ejecutante de ventilar la contienda ante Juzgadores de esa localidad, atribución de conocimiento que, como viene de verse, está autorizada por el ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos

como viene de verse, está autorizada por el ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del

competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 0E906E4701F969BAFDC8E709FEEC78AE69C52200E683FA76E0338F7927D3D661 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02896-00 4 mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales,

que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

(…)

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 0E906E4701F969BAFDC8E709FEEC78AE69C52200E683FA76E0338F7927D3D661

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02896-00 5 De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.

No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Sogamoso, donde se suscribió el pagaré número 015166100029284 que constituye la base de la ejecución y donde se debía honrar la promesa que contiene. Tal y como quedó consignado en el documento: «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Sogamoso». Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal.

4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina permite Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 0E906E4701F969BAFDC8E709FEEC78AE69C52200E683FA76E0338F7927D3D661 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

los fines de la empresa.1

4.2. Por otra parte, el precedente citado por el despacho de Sogamoso corresponde a la postura minoritaria, pues se puede comprobar que de manera consistente la mayoría ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma2.

4.3. Ahora, se aduce, de conformidad con el precedente invocado por el sentenciador de Sogamoso, que el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una sociedad demandada. Sin embargo, se reitera que es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos», lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo.

1 CSJ AC8359-2025

2 CSJ AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025,

AC3006-2026, AC3039-2026, AC3002-2026, AC3044-2026.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 0E906E4701F969BAFDC8E709FEEC78AE69C52200E683FA76E0338F7927D3D661

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02896-00 7

Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando ad hoc autoridades o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con sucursal o agencia vinculada al caso debatido.

Por otra parte, desde el punto de vista de su utilidad, atiende a aspectos por los que propugnan la Constitución y la ley, como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la necesidad de asegurar la comparecencia del demandado y garantizarle su derecho de defensa, que sin duda se podrán satisfacer mejor en el lugar al que presumiblemente se encuentra vinculado, en tanto coincide con el sitio donde emergió la relación jurídica. Asimismo, realiza el principio de economía procesal, al evitar posibles desplazamientos del escenario donde sucedieron los hechos y se encuentran las partes, terceros y elementos relevantes a la discusión, como podría suceder en este caso, de Sogamoso a Bogotá.

Adicionalmente, aunque la virtualidad facilita la práctica probatoria y la realización de audiencias, la proximidad del juez siempre será importante cuando se requiera la realización de inspecciones judiciales, el cotejo de documentos, la intervención de personas sin conectividad, el conocimiento puntual del territorio y sus habitantes, etc. Además, asegura la equitativa distribución de los procesos,

requiera la realización de inspecciones judiciales, el cotejo de documentos, la intervención de personas sin conectividad, el conocimiento puntual del territorio y sus habitantes, etc. Además, asegura la equitativa distribución de los procesos, evitando la congestión judicial, en tanto su conocimiento no se concentra en las autoridades de la capital de la República y, en general, de las grandes ciudades, en donde el grueso de las entidades públicas tiene su domicilio principal.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 0E906E4701F969BAFDC8E709FEEC78AE69C52200E683FA76E0338F7927D3D661

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02896-00 8

Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5 del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto hace efectivos los principios procesales sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado.

5. Por consiguiente, se remitirá el asunto al estrado judicial con sede en Sogamoso, para que avoque su conocimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

conocimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 0E906E4701F969BAFDC8E709FEEC78AE69C52200E683FA76E0338F7927D3D661

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 0E906E4701F969BAFDC8E709FEEC78AE69C52200E683FA76E0338F7927D3D661

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