CSJ - AC4258-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4258-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC4258-2018 Radicación n.° 11001-31-99-001-2015-70525-01 (Aprobado en sesion de nueve de mayo de dos mil dieciocho) Bogota, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión Inversiones Magen S.A., presentó demanda contra Manofacturas Especializadas de Confecciones S.A.S., para Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01 que se declarara que infringió sus derechos de propiedad industrial sobre la marca “Fájate”, al exportar fajas y prendas de vestir que exhiben en sus etiquetas la expresión “Fájate Virtual Sensuality”, que «...constituye un signo similarmente confundible con la marca notoria Fájate, al constituir una reproducción de la marca registrada y notoriamente conocida...» de su propiedad.
En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a: i) suspender definitivamente la exportación, promoción, distribución de fajas y prendas de vestir identificadas bajo la expresión Fájate, desde cualquier parte del territorio nacional y hacia todo el mundo; ii) suspender definitivamente el uso del signo distintivo Fájate en
«...cualquier etiqueta, material de empaque, publicitario, informativo o promocional, verbal, impreso, magnético o electrónico, incluyendo facturas, cartas, volantes, circulares, correos electrónicos, archivos de sistemas o comunicaciones de cualquier índole para identificar fajas, prendas de vestir y productos relacionados.»; iii) destruir «...cualquier etiqueta, material de empaque publicitario, informativo o promocional, verbal, impreso, magnético o electrónico, incluyendo facturas, cartas, volantes, circulares, correos electrónicos, archivos de sistemas o comunicaciones de cualquier índole en los que se haya incluido el signo Fájate, para identificar fajas, prendas de vestir y productos relacionados.»; iv) pagar a su favor, la máxima indemnización establecida en el Decreto 2264 de 2014; v) publicar en un diario de amplia circulación la sentencia condenatoria; y vi) cancelar las costas del proceso.
B. Los hechos
1. La demandante es la empresa líder en el mercado nacional de fajas médico quirúrgicas, materna, post-parto y 2[ Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01 de uso diario en las líneas femenina, masculina y teen; actividad que ha desarrollado de manera continua, con amplio reconocimiento y prestigio, por lo que es el principal competidor frente a todos los demás participantes en dicha actividad comercial en el país. [Folio 4, c.3]
2. Los diferentes tipos de fajas y demás productos elaborados y comercializados por la compañía, son identificados con la expresión Fájate. [Folio 4, c.3]
3. Tales prendas están certificadas en diseño, producción y comercialización de fajas médico quirúrgicas, post operatorias, maternas, post parto, ortopédicas y de uso diario. ISO 9001:2008. [Folio 4, c.3]
4. Mediante Resolución 2535 del 30 de enero de 2013, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró como marca notoria a la marca Fájate, indicando que del análisis en conjunto del material probatorio aportado resultaba evidente que es altamente conocida por los consumidores de prendas moldeadoras y post-quirúrgicas, concluyendo así que «...es conocida nacionalmente, excelentemente posicionada, de trayectoria, prestigio y buena reputación. Que se trata de una marca que ha logrado una significativa capacidad distintiva, ya que es claramente relacionada con su origen empresarial y diferenciada y preferida frente a otras marcas del mismo sector; y además es un intangible preciado para su titular que la explota, la promueve, la protege y la proyecta constantemente y por ende es susceptible de protección como marca notoria para identificar fajas moldeadoras y Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01 postquirúrgicas, para el periodo comprendido entre el año 2011 y octubre de 2012.» [Folio 5, c.3]
5. A través de la Resolución No. 56982 del 27 de septiembre de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio, estableció que la marca Fájate, logró posicionarse en diferentes ciudades del país y demostró su interés de
expandir su mercado a otros países como Ecuador y Bolivia y ha invertido importantes cantidades de dinero en publicidad, por lo que es susceptible de protección como un signo notorio para el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, para distinguir fajas de las clases 10 y 25 internacional. [Folio 5, c.3]
6. El estatus de notoriedad de la marca Fájate persiste a la fecha de presentación de la demanda y por lo tanto, es sujeto de la protección reclamada. [Folio 5, c.3]
7. La parte actora es titular de quince marcas mixtas que incluyen la palabra “Fájate”, según los certificados Nos. 294626, 315587, 337116, 351242, 365318, 457417, 457415, 457419, 457412, 457418, 457413, 457420, 457416, 479175, 457414; una marca nominativa—certificado No. 464563y un lema comercial
(Fájate, tu segunda piel) —certificado No. 390354-, todos ellos vigentes para la fecha de presentación de la demanda. [Folios 6-7, c.3]
8. La demandada fabrica y exporta desde Colombia fajas y prendas de vestir que exhiben en sus etiquetas la Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01 marca Fájate Virtual Sensuality, que corresponde a una reproducción idéntica de la marca registrada y notoriamente conocida como Fdjate, de propiedad de
Inversiones Magen S.A.S.
9. El 11 de febrero de 2013, el Director de la compañía demandada declaró ante notario que desde el año
2010 realiza, a favor de Colombia y su Moda, S. de R.L. de C.V., y/o Dora María Díaz, los servicios y/o actividades consistentes en la manofactura y venta de fajas postoperatorias y de control. [Folio 8, c.3]
10. Manufacturas Especializadas de Confección S.A.S. ha realizado numerosas exportaciones a favor de varios importadores de diversos países entre los cuales se encuentra Global Commerce Advisor S.A. de C.V., según se puede observar en la página web del Ministerio de Industria y Comercio. [Folio 8, c.1]
11. El 11 de febrero de 2013, la Directora de Global Commerce Advisor S.A. de C.V., certificó que importa productos textiles comercializados por la demandada, quien vende en México «...prendas y vestuario...», amparada en la
marca Fájate Virtual Sencuality.
12. Existen varias facturas expedidas por la demandada y direcciones electrónicas, donde se relacionan prendas de vestir como “Fajas M. Maesco M Fájate Virualsensuality y fájate Ligth”, que acreditan la exportación de estas prendas hacia México y su distribución en ese Radicación n.° 11001-31-99-001-2015-70525-01 país, asi como la elaboración y divulgación de piezas publicitarias tales como catálogos, revistas y periódicos.
13. La expresión «FÁJATE VIRTUAL SENSUALITY», constituye «..una reproducción parcial de la marca notoria Fájate a la cual sólo se le han agregado las expresiones Virtual - Sensuality dando lugar a una expresión muy similar, al grado de identidad, con la marca de Inversiones Magen S.A.S.» [Folio 10, c.3]
14. La demandante no ha autorizado a la sociedad Manofacturas Especializadas de Confección S.A.S. para usar su marca Fájate de ninguna manera. [Folio 11, c.3]
15. La reproducción inconsulta de la marca Fájate por la demandada, genera confusión y puede conducir a error o engaño a los consumidores finales, quienes pueden llegar «...a estimar que las fajas y prendas de vestir elaboradas en Colombia y exportadas por Manofacturas Especializadas Confección S.A.S. bajo el signo Fájate Virtual Sensuality, están asociadas, o peor aún, son los mismos productos de Inversiones Magen S.A.S., cuya calidad, prestigio y reputación es notoriamente reconocida a nivel nacional.» (...) «...y en contraprestación reciben un producto de inferior calidad que no cumple con sus expectativas e intereses.» [Folio 11, c.1]
C. El tramite de las instancias
1. La demanda fue admitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en auto de 25 de agosto de 2015.
[Folio 24, c. 3] Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01
2. Notificado, el extremo pasivo manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Como soporte de su postura, argumentó que no fabrica, comercializa ni exporta, en su nombre, prendas de vestir, sino que en virtud de un contrato de maquila suscrito con Ricardo de Jesús Candamil y Dora María Díaz Mejía, quienes tienen registrada la marca “Fájate” en los Estados Unidos de
Norteamérica, elabora prendas de vestir que se etiquetan con el distintivo “Fájate Virtual Sensuality”, que se exportan, exclusivamente, hacia México y EE.UU. Como medios defensivos propuso las excepciones de mérito que denominó “ausencia del deber de probar sus supuesto[s] de hecho por parte de la demandante incumpliendo lo llamado carga de la prueba”, “inexistencia del uso confundible y del riesgo de confusión en países miembros”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “la fabricación de productos por encargo no hace a la persona encargada de ello como beneficiario de la comercialización de los productos “contrato de maquila” y “cumplimiento de un deber legal el informar de la fabricación en las etiquetas RES 1950 de 2009, lo que conlleva a actos de buena fe”. [Folios 75-89, c.3]
3. Mediante fallo de 27 de abril de 2017, el a quo declaró prósperas las pretensiones de la demanda, al concluir que «...quien aplica o coloca la marca Fájate Virtual Sensuality, en los productos que son vendidos y enviados a la Compañía Global Commerce Advisor S.A. de C.V., es la sociedad demandada Manufacturas Especializadas de Confección S.A.S., razón por la cual la acción desplegada por la demandada, permite realizar la correspondiente adecuación típica de la infracción prevista en el literal a del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.» [Folios 10-12, c.6] Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01
4. Inconforme, la sociedad demandada apeló. Como sustento de su disenso, argumentó que su contraparte no acreditó los perjuicios causados con la exportación a México y Estados Unidos de las prendas de vestir que esa Compañía elaboraba y etiquetaba en Colombia.
Adicionalmente, hizo énfasis en que su cliente en el exterior, es dueña de ese distintivo y que su mercado está dirigido a países que no forman parte de la Comunidad Andina de Naciones que es donde opera la protección otorgada a la parte actora. [Disco compacto, folio 60, c. Tribunal]
5. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 24 de agosto de 2017, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, dispuso negar las súplicas de la firma demandante, pues consideró que «...las fajas y prendas de vestir fabricadas en Colombia y que llevan la etiqueta “Fájate Virtual Sensuality”, son exportadas a un país —-EE.UU.- en el que pueden ser legítimamente comercializados, bajo la protección marcaria que brindan sus normas jurídicas, sin que la aquí demandante pueda participar en ese mercado en la misma línea de productos y con el mismo signo distintivo o uno similar.» (...) «...no cabe afirmar que el uso en el comercio de los Estados Unidos — o en otros (diferentes de los países andinos) que le hayan dispensado protección (por uso o registro) a dicha marca - de los productos fabricados y exportados desde Colombia con la marca aludida, puede generar un daño económico o comercial a la
demandante, menos aún calificable como injusto, porque en ese específico mercado la marca registrada en Colombia no tiene posibilidad de ver diluida su fuerza distintiva, ni su valor comercial o Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01 publicitario, ni en él se puede afectar el prestigio de la misma o de su titular en Colombia...» [Folios 63-91, c. Tribunal]
6. La demandante interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el quince de diciembre de dos mil diecisiete. [Folio 3, c. Corte]
7. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento.
[Folios 14-42, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre dos cargos, el primero de ellos con soporte en la causal segunda de casación y el segundo, por la vía de la causal primera. La recurrente
desarrolló así sus ataques: CARGO PRIMERO: La sentencia violó indirectamente los artículos 154, 155, numerales a, d, e y f, 156 literal b, 157, 166, incisos 1° y 2%, 224, 225, 226, 227, 231, 238, 241 de la Decisión 486 de 2000, como consecuencia de errores de hecho, originados en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la inadecuada valoración de otra. Para desarrollar su disenso, el censor explicó que el Tribunal dejó de valorar los siguientes medios de conocimiento: Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01
a) La Resolución No. 58809 de 28 de septiembre de 2012, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada su oposición al registro de la marca mixta “Fájate Virtual Sensudlity”, solicitado por la demandada, por considerar que «..los signos enfrentados, después de un primer impacto general, son susceptibles de crear confusión.» Al respecto, estimó la sociedad recurrente que con el referido documento, se probó la identidad entre la marca utilizada por su contraparte, hecho que no tuvo en cuenta el Tribunal que «...únicamente encontró identidad de productos y similitud de signos (página 19 del fallo, folio 81) y eso hizo que no viera acreditado, estándolo, el riesgo de confusión, configurado a partir de la prueba obrante en el proceso...» b) La presunción legal derivada del literal d, del artículo 155, según la cual «.../]ratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión.» Sobre el punto, argumentó la casacionista que «...habiendo aceptado el Tribunal el uso de ese signo por parte de la sociedad demandada, debió considerar la prueba derivada de la presunción legal antes referida, que no fue desvirtuada por MANOFACTURAS EXPECIALIZADAS DE CONFECCIÓN S.A.S.. Si se presume el riesgo de confusión, entonces, no tiene por qué exigirse la prueba de daño económico o comercial injusto, fruto de dilución de la fuerza distintiva de la marca, o de afectación del valor comercial o
publicitario de la misma, o de un aprovechamiento injusto de prestigio». 10 Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01 ce) La factura de venta No. 0065 de octubre 18 de 2012, emitida por la demandada y en cuyo membrete inferior se lee «masteramaesco.com.co, esto es, un dominio de internet en Colombia», es decir, concluyó la impugnante sin argumentación adicional, que la actividad se desarrolla en el país. d) La constancia suscrita por el Director General de la demandada que demuestra que esa compañía realiza para Colombia y su Moda S. de R.L. de C.V. y/o Dora María Díaz, «...actividades de manofactura y venta de fajas» y que esta última «...uende prendas y vestuario con la marca Fájate Virtual Sensuality»; así como la expedida por la Directora de Global Commerce Advisors, donde certifica que compra a Colombia y su Moda S. de R.L. de C.V., dichos productos textiles. e) La confesión presunta del representante legal de la convocada, derivada de sus respuestas evasivas al interrogatorio de parte que absolvió el 22 de abril de 2016, frente a preguntas encaminadas a establecer «...cómo y dónde incorporaba la etiqueta a los productos que exportaba...», tal como lo establece el artículo 205 del Código General del Proceso. Aseguró el inconforme que de haber valorado aquellos medios de prueba, el sentenciador de la segunda instancia habría «...podido establecer que no había que probar un daño como el que señaló, porque en el ordenamiento sustancial se contempla que,
ante el riesgo de confusión, nace en tal caso la infracción marcaria.» Por otra parte, en sentir del censor, el juzgador Ad quem desacertó al apreciar «...la demanda, su contestación, las 11 Radicación n.° 11001-31-99-001-2015-70525-01 certificaciones que obran a folios 13 a 23 y 27 del cuademo 1 y la Resolución 56982 de septiembre 27 de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio...», al concluir que las imputaciones a la pasiva se circunscribieron a su actividad de exportación, pues, de conformidad con las pretensiones tercera y cuarta, era palpable que lo que buscaba era hacer efectivas sus facultades prohibitivas (art. 154 de la Decisión 486 de 2000), como titular de la marca registrada “Fájate” en Colombia, de allí que solicitara la suspensión definitiva del uso de ese signo distintivo por parte de la demandada y la destrucción de todo el material existente que incorporara dicha denominación. Basada en ello, la sociedad impugnante concluyó que «fija sola fabricación y exportación desde Colombia de la marca FAJATE VIRTUAL SENSUALITY, constituye un uso, sin importar si los productos son entregados a un tercero en otros países para su comercialización, estando INVERSIONES MAGEN S.A.S., facultada como titular, en virtud del principio de territorialidad que impera en el derecho marcario, para ejercer la defensa en Colombia del signo “Fájate”, que es notoriamente conocido.» Por último, aseguró que el Tribunal «..vulneré el artículo
155 en sus letras e) y f) y el artículo 157, por aplicarlos a un supuesto en que, conforme a la causa petendi, no eran aplicables, a saber, el etiquetamiento de los productos elaborados por la demandada, con marbetes cuyo texto el Tribunal revisó en contraste con el concepto de denominación de origen, tema que no fue planteado por la demanda, y que desvió al sentenciador hacia conclusiones ajenas al asunto de la Litis», con desconocimiento de que la última norma exige que haya concurrencia de todas las condiciones que allí se contemplan para que opere la excepción que ella consagra, 12 Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01 cosa que no ocurrió en este caso porque «...se demostró que MANOFACTURAS ESPECIALIZADAS DE CONFECCIÓN S.A.S. usa la etiqueta que incorpora a sus productos a título de marca».
CARGO SEGUNDO: El censor alegó la violación directa de los artículos 154, 155 literales a y d, 166 incisos 1 y 2° y 226 de la Decisión 486 de 2000, por interpretación errónea e inaplicación.
Para el casacionista, el Ad quem entendió erróneamente que las hipótesis de que trata el artículo 155 en comento, no son autónomas ni taxativas y que, por lo tanto, para que opere la protección invocada en la demanda, no basta con la configuración de una de ellas, cuando ese hecho, individualmente acreditado, no requiere de la existencia de otro u otros de los presupuestos fácticos allí enlistados, tal como lo conceptuó el Tribunal Andino en
interpretación prejudicial 263-IP-2015 que obra en las diligencias, «..de modo que si el infractor está inmerso en los actos de las letras a), d), e) y f) (como en el subjudice), ninguna justificación existe para que la interpretación que se haga prefiera la solución del conflicto a la luz de las letras e) y f) y descarte la utilización de las letras a) y d).» Tampoco exige la disposición en comento que el titular del derecho marcario sufra un daño para que se haga acreedor a la protección legal establecida a su favor, pues de «...la interpretación prejudicial del Tribunal Andino, se establece...) con claridad y sencillez que no consideró que el derecho del ius prohibendi reflejado en la letra a) del artículo 155 de la Decisión 486 13 Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01 estuviera condicionado para la demandante a ningún acto en particular.» Lo que establecen los distintos literales de la norma indebidamente interpretada, es que: «...las conductas de las letras a), b) y c) del artículo 155, consisten en acciones cuyo verbo rector no es usar, a diferencia de las contempladas en las letras d), e) y f). (...) exportar un producto constituye un uso, conforme al artículo 156, y en esa medida le son aplicables las exigencias contenidas en las letras e) y f). Pero dichas condiciones son para un uso y no para ninguno otro de los comportamientos previstos en el artículo 155, es decir, los de las letras a), b) y c). (...) el artículo 157 concierne a usos y no a otra modalidad de
infracción, como lo es la aplicación de una marca ajena. (...) una marca se encuentra en uso, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados, de acuerdo con el artículo 166, por tanto la sola incorporación de la marca es uso. (...) que, de la misma manera, el artículo 226 de la Decisión delimita usos no autorizados de signos distintivos notorios y, por este motivo, no puede relacionarse cabalmente con la letra a) del artícuio 155.» Con relación a lo previsto por el citado literal d, estimó que el Tribunal desconoció aquella previsión legal porque exigió la demostración de un daño, pese a que la norma es clara en señalar que si es usada una marca idéntica por el infractor en productos o servicios también idénticos, se presume el riesgo de confusión, luego, no había lugar a acreditar nada adicional a lo que se demostró en el proceso con las pruebas recaudadas, cosa que el fallador hubiera advertido de haber distinguido entre los conceptos de identidad y semejanza de los signos distintivos, como lo 14 Radicación n.” 11001-31-99-001-2015-70525-01 imponía el literal inaplicado. Aunado a ello, recordó que la norma desconocida «...sanciona el uso en el comercio de un signo idéntico...» y que por comercio se entiende, a la luz del pronunciamiento prejudicial 118-IP-2012 del Tribunal Andino, un «...conjunto de operaciones o tareas sistemáticamente ordenadas, que van a permitir la comercialización de un bien o servicio, que no es otra cosa que mover los bienes en el espacio y en el tiempo, del productor al
consumidor; por lo tanto, la expresión usar en el comercio se refiere a utilizar y disfrutar una marca o signo en cualquiera de los actos que configuran al comercio...» De acuerdo a ello, concluyó la inconforme que: «...a la exportación la preceden otros actos y éstos, sin duda, corresponden al concepto de comercio: poner la etiqueta para exportar el producto, entonces es uso en el comercio (...) cuestión bien diversa a que si la leyenda da cuenta del lugar de elaboración del producto el asunto pase a un escenario normativo diferente, como el de la denominación de origen, o a considerar que no existe infracción marcaria porque en el lugar de destino de exportación la marca o signo distintivo, idéntico, del lesionado, no esté registrada, como entendió el Tribunal.» De otro lado, estimó la censura que el fallo hizo una interpretación parcial del artículo 226 de la Decisión 486, lo que conllevó a la inaplicación de su primer inciso, pues se consideró que «...tratándose de la exportación de un producto hay infracción marcaria si está vinculada a las condiciones de las letras e) y f) del artículo 155...». Para el censor, es suficiente con revisar el contenido del referido precepto, para concluir que las normas a tener en cuenta para resolver el litigio eran el literal a del artículo 155 o el primer inciso del 226 de la 15 Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01 Decisión 486 de 2000.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo
con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas. Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración. (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700)
2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.
Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando se invoca la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con 16 Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01 lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea
necesario integrar una proposición jurídica completa». Sobre el particular, la Corte ha precisado: «...en el marco de dicho motivo casacional... es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas — cuando se predique la comisión de un yerro de derecho -, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado.» (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482). Exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental en el recurso extraordinario de casación, «...que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustanciab. (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). No basta, sin embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el 17 Radicación n.” 11001-31-99-001-2015-70525-01 recurrente ponga de presente la manera como el
sentenciador las transgredió. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada. Cuando se alega un error de derecho, el recurrente debe indicar las normas probatorias violadas y hacer una explicación sucinta de su infracción. El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudenciaproviene de una de las siguientes hipótesis: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento...» (CSJ SC, 10 Ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 Sep 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 Oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 Sep 2009, Rad. 00406). Además de que es necesario que la equivocación cometida sea manifiesta o protuberante, de tal modo que las conclusiones del juzgador resulten contraevidentes y por lo tanto, pugnen con la realidad del proceso, se requiere que sea trascendente, es decir, que por virtud suya se haya 18 Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01
resuelto la controversia de una manera que infringe las normas sustanciales invocadas. La doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha sido enfática en resaltar que los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía en lo atinente a la ponderación de los diferentes medios persuasivos incorporados al proceso, principio que consagra el artículo 230 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior y bajo el entendido de que «extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte», únicamente si el resultado de esa actividad resulta ser «tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta del contenido objetivo de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto (CSJ SC, 9 Dic. 2011, Rad. 1992-05900). Por último, se ha sostenido pacíficamente, que la carga de demostrar ese tipo de desatinos recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01)
3. En este evento, la demanda de casación no reúne los
19 Radicación n. 11001-31-99-001-2015-70525-01
requisitos legales que establece el legislador. 3.1. En el primer reproche se acusa el fallo por transgredir de manera indirecta la ley sustancial, debido a yerros fácticos reflejados en la ausencia de valoración de algunos medios de prueba y la indebida apreciación de otros. 3.1.1. Para la firma impugnante, el Tribunal Superior de Bogotá desechó la información aportada por la Resolución No. 58809 de 2012, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición que ella formuló frente a la solicitud de registro de la marca “Fájate Virtual Sensuality” en Colombia, en
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