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CSJ - AC4262-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4262-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC4262-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02752-00 Bogota D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogota.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Uner Augusto Becerra Largo, promovió accion popular contra Davivienda S.A., vinculando a la

sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 10 No. 895 Zarzal, Valle. [Folio 1, c.1]

2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en generab y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios, con mapa táctil, señales luminosas, sonoras, auditivas y alarma como lo impone el artículo 8° de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]

3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó > Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02752-00 que el lugar de vulneración es «Cra 10 # 8-95 Zarzal, Valle» y que el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a «AV 30 de agosto No 32 50 Pereira Rda». [Folio 1,

c. 1]

4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto del Circuito de La Virginia, Risaralda, que en auto de 30 de mayo de 2018, se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, según se verifica en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de la entidad acciona corresponde a Bogotá! y el sitio de vulneración correspondía a otro municipio. [Folio 5, c.1]

5. Al ser repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la Capital, que en proveído de 1° de junio de 2018, se denegó también a asumir el trámite de la controversia, tras considerar que el lugar de la transgresión era el municipio de Zarzal, que correspondía al Circuito Judicial de Roldanillo, Valle, lugar al que le incumbía resolver el asunto, pues el actor no vinculó a esta ciudad.

6. Recibido el expediente por el Juzgado Civil del Circuito de la citada localidad, suscitó el presente conflicto, con sustento en que el accionante radicó su demanda ante los despachos de Pereira por considerar que en tal territorio Ihttps:/ /www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?1Servicio=PublicacionesáslTipo= publicaciones&IFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02752-00 se encontraba el domicilio de la demandada, por lo que era claro que optó por el fuero personal y no eligió como factor

para elegir al juez al sitio de vulneración, por lo que los funcionarios de origen no debieron desprenderse del asunto. [Folio 13, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demando».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. - “Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02752-00

3. En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración

en la Sucursal de Davivienda localizada en Carrera 10 #895 Zarzal, Valle, porque allí la eritidad financiera no cuenta con un mapa táctil, señales luminosas, sonoras, auditivas y alarma como lo imponeel artículo 8° de la Ley 982 de 2005. En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre” a’lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Clle Cra. 10 8-95 ZarzalValle», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.

4. Ahora bien en el libelo introductorio, el actor señaló que el domicilio de la accionada era Pereira, Risaralda. Pero cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación que al respecto haga la parte actora del demandado, para radicar “la competencia en un determinado Despacho judicial; sino que es absolutamente necesario acreditar la existencia de ésta, con el certificado expedido por la autoridad encargada de su registro, la que también señala cual es la vecindad principal de ésta.

Sin embargo en el caso, no se allegó el referido documento, por lo que correspondía a las autoridades involucradas en el conflicto verificar tales circunstancias, para lo cual el artículo 85 del Código General del Proceso, establece que debe acudirse.a la base de datos de las PE Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02752-00 entidades públicas o privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Facultad que ejerció el primero de los despachos

judiciales involucrados en el conflicto, y al revisar la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera?, pudo establecer que el domicilio principal de la accionada corresponde a Bogotá. Al respecto en un caso de similares características esta Corporación indicó: Para ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo, mismo que antes concemía principalmente al actor y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de la entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificado», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, misma que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno». (CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2016-03138-00)

5. Así que si el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998; pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de 'ocúrréncia de los hechos narrados

(Zarzal), ni el «domicilio principab de la demandada (Bogotá), por cuanto pese a que en dicho lugar existe una sucursal de 2https: / /www.superfinanciera.gov.co/ jsp/loader jsf?lServicio=Publicaciones&ITipo= publicaciones&IFuncion=loadContenidoPublicacion&id=6 1694 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02752-00

la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares. En tal sentido esta Corte se ha pronunciado, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio, legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSI AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00). En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Bogotá, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).

6. En razón a lo expuesto, se asignará la competencia

para seguir con el trámite al Juzgado Veinticuatro Civil del Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02752-00 Circuito de Bogotá, de lo cual se dará aviso a los funcionarios que involucrados en este conflicto controversia y al interesado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto,l a Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúen con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, y Civil del Circuito de Roldanillo, Valle, así como al interesado.

Notifíquese y cámplase

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