CSJ - AC4262-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4262-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4262-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03501-00
Bogotá, D. C., primero (01) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarias Primera de Familia Localidad Usaquén I de Bogotá y Primera de Familia de Sabaneta , con ocasión del trámite de incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta en contra de Diego Esteban Cuartas Carvajal y en favor de Paula Andrea Taborda Restrepo.
ANTECEDENTES
1. La señora Paula Andrea Taborda Restrepo es beneficiaria de la medida de protección que impuso la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta en su favor y en contra del señor Diego Esteban Cuartas Carvajal.
2. El 17 de abril de 2026, la señora Taborda Restrepo denunció nuevos actos de violencia intrafamiliar, esta vez ante la Comisaría Primera de Familia Localidad Usaquén I de Bogotá, ubicación a la que se trasladó con sus menores hijos.
Teniendo en cuenta que la medida de protección había sido Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 81B259D98FBA7DEA69E5781AE7B712AC93534C8ACFDED62660B7B88B446778FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03501-00 2 dictada por su homólogo de Sabaneta, la Comisaría de Familia de esta ciudad remitió el asunto con el ánimo de que se iniciara el trámite de incumplimiento de la medida tuitiva.
3. Mediante auto de 1 de junio de 2026, la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta rehusó la remisión realizada por su homólogo del Distrito Capital, con fundamento en que las condiciones «familiares, personales y territoriales » de la denunciante han variado; en consecuencia, mantener de manera indefinida la competencia en cabeza del funcionario que, en su momento, dictó la medida de protección , desnaturalizaría la atribución constitucional y legal de las comisarías de familia y, además, desconocería las nuevas dinámicas familiares de las personas involucradas.
Agregó que las actuaciones de las comisarías de familia están ceñidas en la «proximidad, inmediatez, accesibilidad y efectividad», por tal razón, el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 privilegia el conocimiento de los asuntos por parte de la autoridad del domicilio del afectado, pues se encuentra en «mejores condiciones materiales por su cercanía para valorar el riesgo,
debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor pos ibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la administración de justicia, realizando el mandato que tener en cuenta «sus opiniones» (art. 26 Ley 1098 de 2002), inmediando la práctica de las pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello en el marco de especial de celeridad por el que el propio ordenamiento propende.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 81B259D98FBA7DEA69E5781AE7B712AC93534C8ACFDED62660B7B88B446778FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03501-00
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Por ello en AC4860-2021, reiterado en AC1901-2023 memoró que:
(…) en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés supe rior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar
donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento (resalto intencional, CSJ, AC764 -2017, reiterado en AC4433 -2022, AC3057 -2023 y AC28702024, entre otras).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 81B259D98FBA7DEA69E5781AE7B712AC93534C8ACFDED62660B7B88B446778FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03501-00
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Finalmente, si la violencia intrafamiliar ocurre en las comunidades indígenas, será competente la respectiva autoridad indígena.
De otra parte, en relación con la conservación y alteración de la competencia en esta clase de asuntos, la Sala ha precisado que una variación de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación del caso, como lo sería el cambio de domicilio, no extingue la competencia de la autoridad que aprehendió su conocimiento, dado que dentro de la normatividad que regula el trámite de las peticiones de medida de protección no existe una disposición que prevea esa situación.
Además, recuérdese que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez asumida la competencia por una autoridad no le es posible repudiarla por hechos
privilegia el conocimiento de los asuntos por parte de la autoridad del domicilio del afectado, pues se encuentra en «mejores condiciones materiales por su cercanía para valorar el riesgo, verificar las circunstancias del caso, realizar seguimiento a las medidas adoptadas, y articular de manera efectiva la oferta institucional en el territorio donde [el] solicitante desarrolla su vida cotidiana».
Y como la señora Taborda Restrepo actualmente se encuentra domiciliada en Bogotá D.C. junto con sus menores hijos y es el lugar donde «desarrolla permanentemente su proyecto de vida», es el comisario de esta urbe quien debe adelantar el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 81B259D98FBA7DEA69E5781AE7B712AC93534C8ACFDED62660B7B88B446778FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03501-00 3 trámite, incluso más si «ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional en su calidad de mujer».
4. En virtud de lo anterior, la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta planteó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto
dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales (Bogotá y Antioquia); ello según lo dispuesto en los artículos 161 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia en materia de medidas de protección por violencia intrafamiliar, su conservación y alteración
De conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008:
Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de
1 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 81B259D98FBA7DEA69E5781AE7B712AC93534C8ACFDED62660B7B88B446778FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03501-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03501-00 4 otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protecció n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
PARÁGRAFO. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.
En armonía con lo anterior, el precepto 20 de la Ley 2126 de 2021, prevé lo siguiente:
Toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el municipio en donde se haga la petición hubiere más de una Comisaría de Familia competente para conocer de esta
ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el municipio en donde se haga la petición hubiere más de una Comisaría de Familia competente para conocer de esta acción, la primera Comisaría de Familia que tenga conocimiento del caso deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar. Luego de esto, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto.
PARÁGRAFO 1o. En los municipios donde no haya comisario o comisaria de familia, el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal. Cuando en el municipio hubiere más de un Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 81B259D98FBA7DEA69E5781AE7B712AC93534C8ACFDED62660B7B88B446778FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03501-00 5 despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
5 despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
De acuerdo con dicha normativa, por regla general, será competente para conocer de las solicitudes de medida de protección por violencia intrafamiliar la comisaría de familia del domicilio de la víctima o del lugar donde ocurrieron los hechos; pero, a falta de esta, lo será el juez civil municipal o promiscuo municipal.
Ahora, si en el domicilio de aquella existe más de una comisaría, la autoridad que reciba la solicitud deberá adoptar las medidas provisionales a que haya lugar y, luego de ello, será sometida a reparto. Además, si la víctima acude a una comisaría distinta a la de su domicilio, esta deberá actuar de igual forma; pero, en esta hipótesis no habrá lugar al reparto, sino a la remisión del asunto a la autoridad competente.
De otro lado, en caso de incumplimiento de las medidas de protección, sean provisionales o definitivas, la competencia estará a cargo de la autoridad que la decretó, conforme lo dispone el canon 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 10° de la Ley 575 de 2000.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
(…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento (resalto intencional, CSJ, AC764 -2017,
que prevea esa situación.
Además, recuérdese que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez asumida la competencia por una autoridad no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, mandato aplicable a esta clase de actuaciones por su carácter jurisdiccional.
Al respecto, la Corte ha señalado que:
Ahora, la alteración de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación de la competencia como regla general no la varían luego porque las normas especiales que regulan el procedimiento de violencia intrafamiliar no prevén una regla en ese sentido. Por otra parte, las reglas generales enseñan que el juez de conocimiento es el de la ejecución, así como que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis , asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, como sería el cambio de domicilio de las partes (CSJ, AC1991 -2023, reiterado hace poco en AC6242024 y AC4056-2024, entre otras).
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No obstante, con fundamento en el artículo 44 de la
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No obstante, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política, la Sala ha puntualizado que dicho principio cede en los eventos en que la medida de protección materia de estudio se haga extensiva a niños, niñas o adolescentes, para lograr la realización de sus derechos, por lo que ha autorizado el cambio del funcionario que conoce del caso cuando varía la residencia o domicilio de estos.
Ciertamente, en la providencia AC3057 -2023 (13 oct.), la Corte recordó que:
Ahora, dicha pauta no es absoluta y admite como excepción el que la medida de protección objeto de análisis se haga extensiva a niños, niñas o adolescentes.
En efecto, conforme se dijo en AC1901-2023:
(…) la Sala ha reconocido la necesidad de dar aplicación a las disposiciones constitucionales y legales que expresan que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y destacan el interés superior de los menores (inciso final, a rtículo 44, Constitución y artículos 8 y 9, Ley 1098 de 2006), permitiendo que cuando varían su lugar de residencia igualmente cambien los funcionarios que ritúan los diligenciamientos con que se pretende salvaguardar sus privilegios. (Resaltado de ahora)
Sobre esa línea argumentativa se ha establecido que el postulado de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea, y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo
trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés supe rior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504, reiterado en AC1828 -2019) (negritas propias del texto).
3. Caso concreto
En el sub judice , en 2019 la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta impuso a favor de Paula Andrea Taborda Restrepo y en contra del señor Diego Esteban Cuartas Carvajal una medida de protección por hechos de violencia intrafamiliar.
Debido a que, presuntamente, el señor Cuartas Carvajal desatendió la salvaguarda, la solicitante instauró incidente de incumplimiento por nuevos actos de agresión en el ambiente familiar ante la C omisaría Primera de Familia Localidad Usaquén I de esta ciudad.
Bajo ese contexto, la Comisaría de Sabaneta no podía rehusar el conocimiento del trámite por incumplimiento, pues fue esa misma autoridad la que impuso la medida de protección en favor de la víctima. Además, la normativa especial no prevé la modificación d e la competencia por un eventual cambio de residencia del afectado, como se expuso en el punto 2 de estas consideraciones.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
especial no prevé la modificación d e la competencia por un eventual cambio de residencia del afectado, como se expuso en el punto 2 de estas consideraciones.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 81B259D98FBA7DEA69E5781AE7B712AC93534C8ACFDED62660B7B88B446778FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03501-00
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4. Conclusión
La Comisaría Primera de Familia de Sabaneta es la competente para continuar conociendo de l incidente de incumplimiento de medida de protección objeto de la colisión en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta, para continuar conociendo del incidente de incumplimiento de la medida de protección de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada autoridad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en esta colisión y a las partes en contienda.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 81B259D98FBA7DEA69E5781AE7B712AC93534C8ACFDED62660B7B88B446778FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999