CSJ - AC4263-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4263-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4263-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03210-00
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Familia de Zipaquirá, Dolly Stella Peña Pinzón promovió proceso declarativo contra Óscar Martín Gómez García , con el propósito de que se declare el incumplimiento de los acuerdos de liquidación de la sociedad conyugal del 30 de junio de 2021 y 31 de agosto de 2022. Para ello , fundamentó la competencia de estos Juzgados en la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes, toda vez que, según la demandante, conforme a l artículo 28 del Código General del Proceso, en los asuntos que versen sobre procesos de liquidación de sociedad conyugal «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03210-00
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2. El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá , mediante auto del 5 de diciembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia funcional, al advertir que la demandante pretende declarar el incumplimiento de un acuerdo privado suscrito por las partes, así como la nulidad de otro acuerdo privado, la declaración de condición
demanda por falta de competencia funcional, al advertir que la demandante pretende declarar el incumplimiento de un acuerdo privado suscrito por las partes, así como la nulidad de otro acuerdo privado, la declaración de condición resolutoria, entre otras ; pretensiones que se apartan ostensiblemente de las que corresponden al proceso de liquidación de sociedad conyugal. Así pues, concluyó que el conocimiento del proceso corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al recibir el expediente, reconoció que el asunto correspondía a la jurisdicción civil, en atención a la naturaleza de las pretensiones de la demanda. No obstante, resolvió rechazarla por falta de competencia territ orial y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio. Lo anterior, debido a que es allí donde se encuentra domiciliado el demandado.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio planteó el conflicto negativo de competencia, mediante auto del 25 de mayo de 2026. Sostuvo que « la decisión adoptada por el homólogo de Zipaquirá resultó prematura». Indicó que « cuando de la demanda y de sus anexos no es posible establecer con claridad el factor territorial aplicable, ni el lugar exacto de cumplimiento de las obligaciones objeto de controversia, lo procedente no es declinar de manera inmediata la competencia, sino requer irRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03210-00
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las precisiones necesarias para definir adecuadamente la autoridad judicial competente».
declinar de manera inmediata la competencia, sino requer irRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03210-00 3
las precisiones necesarias para definir adecuadamente la autoridad judicial competente».
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.
Además, consagra otros fueros concurrentes, como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo. De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del
virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo. De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03210-00 4
pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a ceñirse a la elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal establecida ya que como lo destacó la Sala en AC057 -2019, reiterado en AC1595-2024:
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.
3. En el presente caso, la discusión gira en torno al factor territorial, considerando, por un lado, la regla general relativa a l domicilio del demandado, y, por otro, el fuero contractual aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico, el cual faculta a la demandante para promover la
factor territorial, considerando, por un lado, la regla general relativa a l domicilio del demandado, y, por otro, el fuero contractual aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico, el cual faculta a la demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, criterios que, al entrar en concurrencia, permiten atribuir libremente la competencia a jueces distintos. No obstante, la accionante no fue lo suficientemente clar a en la atribución de competencia establecida en su libelo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03210-00 5
En efecto, en el acápite V de la demanda , titulado «Competencia, Trámite y Cuantía » la convocante señaló de forma expresa la elección de los Juzgados de Familia de Zipaquirá para conocer del asunto objeto de controversia, al estimar aplicable el numeral 2° del artículo 28 del estatuto procesal, por encontrarse en presencia de una liquidación de sociedad conyugal. Bajo ese entendido, fundó la competencia territorial en el último domicilio común de los cónyuges, ubicado en dicha jurisdicción, criterio que resulta procedente siempre que el demandante lo conserve. Así se desprende de la demanda:
«en razón al fuero concurrente, establecido según la jurisprudencia para aquellos asuntos que versen sobre procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existenc ia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes
nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existenc ia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
No obstante, tal como lo advirtieron los Juzgados Civiles del Circuito en conflicto, la naturaleza de las pretensiones formuladas en el libelo inaugural permite inferir que el asunto no versa sobre los procesos allí referidos, sino que se dirige a resolver controversia s de índole contractual derivadas del presunto incumplimiento en la ejecución del acuerdo privado de liquidación conyugal suscrito el 30 de junio de 2021, así como de la alegada nulidad presentadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03210-00 6
con ocasión de la celebración del acuerdo suscrito el 31 de agosto de 2022.
En ese contexto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá incurrió en error al determinar de manera prematura la aplicación del fuero del domicilio del demandado, conforme al numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal. Pues, la elección efectuada por la demandante partió de una comprensión equivocada sobre la determinación de la competencia, en tanto se sustentó en una regla inaplicable a la naturaleza contractual del asunto, sin que mediara pronunciamiento alguno respecto de los fueros que efectivamente gobiernan la controversia, esto es,
determinación de la competencia, en tanto se sustentó en una regla inaplicable a la naturaleza contractual del asunto, sin que mediara pronunciamiento alguno respecto de los fueros que efectivamente gobiernan la controversia, esto es, los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En esas condiciones, sustituir oficiosamente la elección del demandante por la aplicación directa del fuero personal desconocería la facultad de escogencia que el ordenamiento le reserva, razón por la cual el cauce procesal pertinente es el requerimiento mediante la inadmisión.
4. Desde esta perspectiva, esta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso, corresponde al juez que inicialmente recibe la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisión de la demanda, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de la competencia.
En el presente caso, el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá advirtió la falta de competencia por el factorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03210-00 7
funcional y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá para que asumieran su conocimiento, decisión que no fue objeto de cuestionamiento por ninguno de los despachos de la especialidad civil. En tal contexto, correspondía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá verificar la elección de competencia realizada por la convocante a partir del contenido de la demanda y, ante cualquier oscuridad derivada de la ausencia de pronunciamiento expreso o de
Primero Civil del Circuito de Zipaquirá verificar la elección de competencia realizada por la convocante a partir del contenido de la demanda y, ante cualquier oscuridad derivada de la ausencia de pronunciamiento expreso o de eventuales contradicciones, requerirla mediante la inadmisión para que definiera de forma inequívoca su decisión.
Bajo ese escenario, se advierte que el criterio de fijación o atribución de competencia territorial invocado por la actora no fue claro al momento de radicarse la demanda. Por lo tanto, le correspondía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá , previo a rehusar su estudio, acudir al mecanismo de la inadmisión, para así definir la elección de la competencia territorial.
5. En consecuencia, ante lo precipitado del conflicto de competencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para que proceda de conformidad con lo previamente expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03210-00 8
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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