CSJ - AC4264-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4264-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC4264-2022 Radicación n.º 11001-31-99-001-2017-73432-01 (Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Colegio Nuevo Cambridge S.A.S., frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción declarativa y de condena por infracción a los derechos de propiedad industrial que aquél promovió contra Colegio de Cambridge Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico de la demanda. 1.1 Con el libelo introductor se pidió declarar que, al emplear la expresión «Cambridge» como componente de su Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 nombre comercial, la convocada infringió los literales a, d y e del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y lesionó el derecho de propiedad intelectual que le asiste a la actora como titular de las marcas «New Cambridge School», «Colegio Nuevo Cambridge» y «Little Cambridge School», y de los nombres y enseñas comerciales de la misma denominación, cuya notoriedad también pidió que se reconociera judicialmente.
En consecuencia, reclamó la exclusión de dicho vocablo de todo nombre, enseña, signo distintivo, material digital y publicidad que emplee el colegio demandado para identificar
sus servicios de educación; la publicación de un aviso en prensa donde aclara que entre los planteles no existe ningún tipo de vínculo; y la indemnización de los perjuicios derivados de los denunciados actos de infracción marcaria, tasados en $2.000000.000. 1.2. Los supuestos fácticos que sustentan dichas pretensiones admiten el siguiente compendio: (i) Además de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvo la titularidad de las marcas cuya protección se reclama, de relatar los esfuerzos acometidos desde el año 1993 para consolidar sus signos distintivos en el sector educativo nacional a través de sus planteles de formación escolar bilingüe ubicados en Floridablanca, Bucaramanga y Cali, y de resaltar los reconocimientos y la reputación que ha ganado en dicho gremio; la actora censuró el uso inconsulto por parte de la convocada de la expresión 2 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 distintiva «Cambridge» como elemento semántico preponderante en los nombres y enseñas comerciales que utiliza para identificar su institución educativa -Colegio de Cambridgeubicada en el municipio de La Calera, «situación que constituye una reproducción literal e infractora del elemento que condensa la fuerza distintiva de la Familia de Marcas "CAMBRIDGE" (…) y que tiene la virtualidad de generar confusión indirecta por asociación en el público en general, así como la dilución de la fuerza distintiva de los signos distintivos». (ii) Agregó que dicho proceder irregular, además de
haberse efectuado por la demandada con el deliberado propósito de aprovecharse de la reputación y trayectoria de la convocante en el sector educativo, genera un inminente riesgo de asociación entre estudiantes y padres de familiapor recaer sobre denominaciones y servicios idénticosque puede lesionar su buen nombre, entre otras cosas, a causa de las irregularidades en que se vea envuelta la convocada, como los hechos de abuso sexual que fueron noticia a comienzos del año 2017, en los que estuvieron involucrados profesores y estudiantes del plantel educativo de la demandada. (iii) Destacó igualmente que sus signos distintivos reúnen las exigencias necesarias para que puedan considerarse como notorios, puesto que los ha empleado de manera pública e ininterrumpida por más de 24 años en el mismo mercado para identificar servicios educativos de alta calidad, por los cuales ha recibido múltiples reconocimientos. Debido a ello, «el hecho que la marca, nombre y 3 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 enseña comercial COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, NEW CAMBRIDGE SCHOOL y LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL por ser notorios estén fijados en la mente del consumidor, causará que los servicios que el signo infractor CAMBRIDGE INTERNATIONAL SCHOOL presta sean asociados a mi representada, con lo cual el riesgo de dilución que explicaremos adelante es inminente. En este caso la asociación es más grave si se tiene en cuenta que se trata del mismo tipo de servicios prestados en planteles educativos».
2. Actuación procesal Enterada del auto admisorio de la demanda, la
convocada excepcionó «derecho sobre los nombres comerciales COLEGIO DE CAMBRIDGE, COLEGIO CAMBRIDGE, CAMBRIDGE SCHOOL y CAMBRIDGE INTERNATIONAL SCHOOL», «no notoriedad de los signos distintivos de la demandante», «prescripción para el ejercicio de acciones legales ya sea por Infracción Marcaría o por Actos de Competencia Desleal» y «no infracción de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina».
3. La sentencia de primer grado.
Mediante sentencia de 31 de enero de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que la acción impetrada no se encontraba prescrita, y descendiendo al fondo del asunto, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el colegio demandado hace uso de sus nombres comerciales con anterioridad a la concesión de los registros marcarios de la demandante, motivo por el cual ésta no puede oponer su titularidad sobre 4 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 dichas marcas frente al derecho que tiene la pasiva respecto a sus nombres, descartando la alegada infracción marcaria. Así mismo, consideró que no estaba dentro de sus competencias jurisdiccionales declarar la notoriedad de un signo distintivo y se abstuvo de analizar una posible infracción de nombres comerciales por considerar que ninguna de las pretensiones estuvo dirigida a ello. Inconforme con la decisión, la parte actora apeló la sentencia y centró sus reparos en la indebida interpretación de la demanda, que en su conjunto versaba sobre la
infracción a los signos distintivos en general, lo que incluye las marcas, nombres y enseñas comerciales, motivo por el cual el a quo debió pronunciarse respecto de la alegada infracción a su nombre comercial.
4. La sentencia impugnada Al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandante, el Tribunal consideró que la demanda también versaba sobre la infracción a sus nombres comerciales y que las pretensiones estaban encaminadas a la declaratoria de notoriedad de aquellos.
Sin embargo, adujo que tal circunstancia no servía mayormente a las aspiraciones de la convocante pues, circunscribiendo el estudio a lo concerniente a nombres comerciales (dado que la desestimación de las pretensiones relativas al uso ilegítimo de las marcas de la actora no fue 5 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 objeto de reproche), tampoco se encontró mérito para acoger las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (i) Es tema pacífico que la demandante presta sus servicios educativos en Floridablanca (Santander) y Cali (Valle), y que hace uso de sus nombres comerciales desde
1994. Así mismo, la convocada tiene su sede en La Calera
(Cundinamarca) y hace uso de sus nombres desde el año 2000. (ii) Las reglas de la experiencia muestran que el consumidor de los servicios que ofrecen los contendientes es selectivo, más y mejor informado que el consumidor promedio u ordinario en razón al complejo proceso de selección que debe seguir la familia del educando para escoger la entidad educativa a la cual confiará el futuro académico de sus hijos, el cual incluye una serie de etapas
que involucran un continuo y progresivo conocimiento sobre el colegio; escenario en el que el riesgo de confusión disminuye drásticamente. (iii) A ello se suma que los establecimientos de propiedad de los litigantes han coexistido en el mercado desde el año 2000, compartiendo una denominación similar, misma que también identifica a una pluralidad de centros pedagógicos a nivel nacional, pues el expediente refleja que son numerosas las instituciones educativas que acuden a la expresión «Cambridge» para ofrecer servicios educativos. 6 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 (iv) En tal virtud, correspondía a la accionante demostrar plenamente los hechos concretos que impusieran colegir que un padre de familia, en ese proceso de selección de colegio para su hijo en el municipio de La Calera, de manera errada hubiera optado por un colegio que, al margen de la similitud en su nombre comercial, está ubicado en una región diferente, o viceversa. La demandante no acreditó que realmente exista un riesgo de confusión entre los nombres comerciales que emplean ambos litigantes, pues no se encuentra en el expediente nada que refrende tal planteamiento, siendo la convocante quien soportaba la carga de acreditar los hechos constitutivos del riesgo de confusión. (v) Además, encontró la colegiatura que los nombres comerciales de la demandante no podían considerarse notorios, puesto que las pruebas aportadas por aquella, si bien mostraban la alta calidad del colegio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ha hecho uso de sus nombres, nada probaban respecto a la notoriedad
exigida por la Decisión 486 y, de hecho, eran insuficientes para darla por establecida, toda vez que la alegada notoriedad debe evidenciarse a nivel nacional y no solo a nivel local o provincial como ocurre en este caso. (vi) En este sentido, el riesgo de confusión derivado de la similitud de los nombres comerciales de las partes se diluye con motivo de la ubicación geográfica de los colegios, puesto que «a diferencia del principio de territorialidad inherente a las marcas (cuya protección cobija todo el ámbito nacional de los países 7 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 miembros de la CAN), en materia de nombres comerciales la Decisión 486 de 2000 no establece que su resguardo se extienda a todo un país, razón por la cual, en ocasiones puede suscitarse, válidamente, una coexistencia de nombres comerciales, salvo que se trate de un signo notoriamente reconocido».
5. La demanda de casación La convocante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, y tras su admisión presentó una demanda de sustentación, donde enarboló un único cargo con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la
presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). 8 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. (ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1. (iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir,
los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del 1 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». 9 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. (v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo
pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. 2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. 10 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 (vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia4. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha
debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos 4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 11 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial
conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación. 3.1. Formulación del cargo.
Invocando la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, el impugnante denuncia la violación indirecta, por error de hecho, de los artículos 191, 192 y 224 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por haberlos 12 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 interpretado erróneamente; y de los cánones 192, 225, 226, 227, 228 y 230 del mismo cuerpo normativo, por falta de aplicación, todo como consecuencia de la omisión de unos elementos probatorios y la tergiversación de otros tantos. En defensa de su censura, el casacionista dividió el cargo en dos acusaciones, dirigidas por un lado a demostrar los yerros que llevaron a descartar que el término «Cambridge» utilizado en sus nombres comerciales es objeto de su titularidad y uso exclusivo, y que su utilización por parte de la convocada genera un riesgo de asociación; y por el otro, los errores que llevaron a no dar por probado, estándolo, que sus nombres comerciales son notoriamente conocidos. Para sustentar su primera acusación, expuso las siguientes consideraciones: (i) Contrario a lo que coligió el Tribunal, el término «Cambridge» sí es susceptible de apropiación (de hecho, es de titularidad exclusiva de la convocante) y su uso no autorizado
por parte de la convocada genera un demostrado riesgo de asociación, independientemente de la ubicación geográfica de los colegios en contienda. (ii) Para desestimar dicha premisa, la magistratura tergiversó el contenido de pruebas documentales, a saber, la certificación de la Asociación Colombiana de Educación Privada, la Revista Guía para Padres de Colegios y Jardines 2010-2011 y el intercambio de comunicaciones promovido por la demandante con otros centros educativos que también 13 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 utilizan en sus nombres la expresión «Cambridge» con el fin de que se abstuvieran de hacerlo; probanzas de las cuales la colegiatura de segundo grado coligió que aquella «está vulgarizada porque es usada por varias instituciones educativas», cuando en realidad lo que esos elementos de juicio evidencian es que la actora ha hecho uso continuo -y exigido respetode su «derecho exclusivo» sobre sus nombres comerciales, y que además, el uso por parte de otras instituciones de la expresión en disputa crea un riesgo de confusión y/o de asociación entre ellas. (iii) Así mismo, se pretermitieron medios de convicción con los cuales se acreditaba el riesgo de asociación que existe entre los signos distintivos de las partes, a saber, las noticias, trinos y entrevistas radiales de distintos medios de comunicación, publicados en el mes de marzo de 2017 y en las cuales se aludía indistintamente al Colegio Cambridge para referirse a la demandada en el contexto de la noticia relacionada con el presunto abuso sexual hacia una alumna
del referido plantel en una salida pedagógica5; un comunicado de prensa emitido sobre ese particular por el rector del colegio demandante y sendas certificaciones y resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la denegación de distintos registros marcarios solicitados sobre la expresión «Cambridge»6, que evidencian la posibilidad de apropiación de ese vocablo. 5 Las pruebas cuya omisión se denuncia se refieren a las noticias publicadas en RCN Radio, emisora La FM, emisora La W, periódico El Tiempo, pulzo.com, twitter de las periodistas Claudia Morales y Vicky Dávila, y de las emisoras Blu Radio y La W. 6 En este aparte la casacionista incluye 2 certificaciones y 6 resoluciones de la SIC relacionadas con tramites de registro marcario denegados dada la similitud de las marcas de otras instituciones educativas con las marcas registradas del colegio demandante. 14 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 (iv) A juicio del censor, la inadecuada valoración probatoria descrita aparejó la trasgresión de los artículos 191 y 192 de la Decisión 486 por interpretación errónea, puesto que se desconoció que la actora sí podía tener, y de hecho tiene, un derecho exclusivo sobre la expresión «Cambridge», por haber sido quien la usó por primera vez en el comercio y también por tener la titularidad de las marcas que la contienen, la cual demuestra la naturaleza apropiable de dicha palabra. Conforme al citado canon, ni las autoridades judiciales ni las administrativas están facultadas para calificar la
apropiabilidad de un nombre comercial, dado que el único requisito legalmente exigible para su protección es el uso efectivo en el mercado, el cual aquí fue cabalmente acreditado, así como el primer uso en el comercio, que le da la exclusividad a la actora. (v) El ad quem incurrió en una trasgresión parcial del canon 192 de la Decisión 486, al restringir sus alcances al riesgo de confusión, cuando dicho precepto también habilita los mecanismos de protección allí contemplados ante un riesgo de confusión indirecta, igualmente conocido como riesgo de asociación, que es el que se verificó en este asunto, conforme al cual el consumidor atribuye a dos servicios un origen empresarial común, cuando ello no corresponde con la realidad. El riesgo de asociación se concretó como consecuencia de los hechos públicamente conocidos relacionados con el 15 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 presunto abuso a una estudiante del colegio demandado en el mes de marzo de 2017, de lo cual da cuenta la documental denunciada como preterida. Si el colegiado no hubiese incurrido en los yerros probatorios denunciados, habría encontrado acreditado «que hoy persiste el riesgo de asociación o riesgo de confusión indirecta entre los nombres comerciales Colegio Nuevo Cambridge, New Cambridge School y Little Cambridge Preschool de propiedad de la demandante y el nombre comercial Cambridge International School de titularidad de la demandada, lo cual lo habría conducido a hacer una correcta interpretación del artículo 192 de la Decisión 486 para entonces brindarle protección a los nombres comerciales (…) de titularidad de la actora». (vi) Como colofón, señala que el error de hecho
cometido por el ad quem es manifiesto, evidente y trascendente, puesto que no tuvo por acreditado, estándolo, que «la expresión Cambridge incorporada en los nombres comerciales Colegio Nuevo Cambridge, New Cambridge School y Little Cambridge Preschool de titularidad de la actora sí fue objeto de uso exclusivo y excluyente, y que los nombres comerciales Colegio Nuevo Cambridge, New Cambridge School y Little Cambridge Preschool de propiedad de la demandante y el nombre comercial Cambridge International School de titularidad de la demandada sí causaron asociación y generan actualmente riesgo de asociación o confusión indirecta». Para sustentar la segunda acusación, el casacionista argumentó: (i) El Tribunal sostuvo que en este asunto no se probó que los nombres comerciales de la demandante fueran 16 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 notoriamente conocidos, puesto que la prueba aportada era insuficiente para tener por establecida la pretendida notoriedad. Tal conclusión evidencia una completa preterición de «muchísimas pruebas documentales» con las cuales se demostró la notoriedad de los nombres comerciales de la demandante a nivel local, regional y nacional en el ámbito educativo, entre ellas, «la totalidad de los “Rankings” de la Revista Dinero» en los que figura el Colegio Nuevo Cambridge7, 76 publicaciones en Diarios y Semanarios relativos a la trayectoria y logros académicos del establecimiento pedagógico de la demandante; 87 piezas publicitarias y promocionales en diarios y revistas de reconocimiento local y nacional en las que se ofrecen y promocionan los servicios educativos de la actora; múltiples recibos de caja del Colegio Nuevo
Cambridge que evidencian el uso constante de la demandante de sus nombres comerciales desde 1994; y certificaciones, alianzas, membresías y reconocimientos otorgados a la convocante y a miembros de la comunidad académica por parte de agremiaciones del mismo sector, entidades estatales y autoridades certificadoras de calidad. (ii) De haberse valorado dichas probanzas en conjunto con las que sí tuvo en cuenta la magistratura, indefectiblemente «se habría concluido que sí hay prueba suficiente de que los nombres comerciales Colegio Nuevo Cambridge, New Cambridge School y Little Cambridge Preschool, de propiedad de la 7 En este punto el censor enlista las publicaciones de los rankings de la Revista Dinero correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, relacionados con los mejores colegios del año en las pruebas del ICFES y Saber 11. 17 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 demandante que usan la expresión Cambridge, son notoriamente conocidos a nivel local, regional y nacional». Haber obviado todo ese acervo probatorio, condujo al colegiado a interpretar erróneamente el artículo 224 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y a inaplicar los artículos 192, 225 a 228 y 230 de la misma codificación, puesto que el ordenamiento comunitario establece que se entiende por signo notorio el que fuese reconocido como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente, sin embargo, no prevé una medida espacial o un porcentaje de conocimiento que determine tal notoriedad, ni tampoco un
espacio geográfico en el que el signo deba ser conocido; basta con un «conocimiento por parte del sector pertinente al que se dirigen los servicios», puesto que dicho conocimiento «se aprecia en función del consumidor habitual al que se dirigen los servicios, y no al conocimiento del mercado en general o de todo el país, como equivocadamente lo interpretó el ad quem al estudiar el contenido del artículo 224 de la Decisión. En ese sentido, no es viable entonces descartar la notoriedad de un signo distintivo por razón de que el mismo no sea conocido ampliamente desde el punto de vista espacial en el territorio nacional, pues no es la extensión geográfica del conocimiento del signo distintivo notorio lo que prevé la norma que mal interpretada (sic) por el Tribunal, sino el conocimiento del mismo en el sector pertinente que es algo muy distinto». En ese sentido, erró el colegiado al exigir que los nombres comerciales de la demandante deban ser conocidos «en un espacio geográfico amplio, de carácter nacional y por fuera de su sector pertinente», y como consecuencia, ensanchó ilegalmente los contornos del artículo 224 citado, pues aquel no exige el 18 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 conocimiento en determinado territorio o región sino en los consumidores habituales a los que se dirigen los servicios. (iii) El conocimiento y la notoriedad dependen de muchos factores, varios de los cuales están consagrados en forma no taxativa en el canon 228 de la Decisión 486, entre ellos, el tipo de servicio, el interés comercial y la estrategia de distribución y comercialización dispuesta por el empresario, el éxito o calidad de los bienes o servicios, la implantación o
penetración del mercado, la amplitud geográfica del uso y oferta, la inversión y estrategia en publicidad y la duración del uso y extensión de la promoción, entre otros posibles criterios que, de haber sido correctamente aplicados en este asunto, habrían llevado al Tribunal a tener por acreditada la mencionada notoriedad. El ad quem sostuvo que la simple calidad de los servicios ofrecidos no era prueba suficiente, sin embargo, el reconocimiento público de ese alto estándar educativo «constituye uno de los aspectos más importante frente al mercado y el consumidor, pues este hecho no solo destaca al Colegio Nuevo Cambridge a nivel nacional, sino que también y principalmente determina que los sujetos que componen el sector pertinente tomen la decisión de contratar los servicios educativos del Colegio Nuevo Cambridge (New Cambridge School) o del Little Cambridge Preschool». (iv) Así las cosas, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 224 de la Decisión 486 y dejó de aplicar las demás normas denunciadas, negando la protección de los nombres 19 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-73432-01 comerciales de la demandada con una decisión contraevidente y contraria al ordenamiento jurídico. 3.2. Examen de la Corte. Para un adecuado análisis del caso, debe recordarse que el Colegio Nuevo Cambridge presentó demanda por infracción de signos distintivos y competencia desleal en contra del Colegio de Cambridge, con el objetivo de que se ordene a la institución educativa demandada el cese definitivo de los actos que constituyen la infracción, absteniéndose de utilizar la expresión «Cambridge» en su
nombre y cualquier otro uso comercial, además del pago de una indemnización de perjuicios derivados de los actos denunciados. El colegio demandante fundó su argumentación en el derecho de exclusividad que tiene sobre sus marcas registradas y el que le da el primer uso en el mercado de sus nombres comerciales, así como en la notoriedad de tales signos distintivos, la cual, según dice, ha sido generada por su calidad académica, tiempo en el mercado y reconocimiento en el
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