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CSJ - AC4264-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4264-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4264-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03629-00

Bogotá, D. C., primero (01) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Once de Oralidad de Cali y Sexto de Palmira para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que la Cooperativa Multiactiva Solucionare Coopsolucionare promovió contra María Eufemia Viveros López.

ANTECEDENTES

1. La Cooperativa Multiactiva Solucionare Coopsolucionare pretendió ante el primer estrado el recaudo de una letra suscrita por María Eufemia Viveros López. En el acápite pertinente, indicó que acudía ante esa sede en virtud de que el «lugar de cumplimiento de la obligación se pactó en Cali Valle,

conforme al art. 28 No. 3 del CGP».

2. Esa autoridad rechazó la demanda porque «revisado el título valor base de la ejecución, no se advierte de su contenido, que la obligación debía cumplirse en la ciudad de Cali », así que « debe aplicarse la regla general de competencia prevista en el numeral 1° del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 4D8877BD328F0C122251370B6EA08F71B6F403B0A8C7695485E078E42803CED7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03629-00 2 artículo 28 ibidem, esto es, el domicilio del demandado, el cual corresponde al municipio de Palmira, Valle », a donde redirigió el asunto.

3. El receptor también rehusó asumirlo, pues «entre los documentos que la letra indica que se pagara solidariamente en CaliValle, (…), es así que, la parte demandante tenía la potestad de escoger la competencia en razón al domicilio del demandado o por el lugar donde se cumpliera la obligación (…), y como se aprecia en la demanda eligió el lugar de cumplimiento, deviniendo que la competencia bajo el criterio territorial le correspondía a Cali (V) y no a Palmira (V) », de ahí que el remitente debió acogerlo. Por ende, planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

de la decisión de la parte actora.

Como estimó con anterioridad la Sala

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 4D8877BD328F0C122251370B6EA08F71B6F403B0A8C7695485E078E42803CED7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03629-00 5 corresponde al despacho judicial de la capital del Valle.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado

involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 4D8877BD328F0C122251370B6EA08F71B6F403B0A8C7695485E078E42803CED7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03629-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor

precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 4D8877BD328F0C122251370B6EA08F71B6F403B0A8C7695485E078E42803CED7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03629-00 4 juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el caso bajo estudio, la ejecutante fue enfática en que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es, el lugar donde debía satisfacerse el crédito y, conforme figura en el título base de recaudo , la deudora se comprometió «a pagar solidariamente en C ali, Valle», de ahí que ninguna duda existe sobre el particular como equivocadamente expuso el primer despacho, que debió acoger el impulso, en vista de la validez de la decisión de la parte actora.

Como estimó con anterioridad la Sala

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 4D8877BD328F0C122251370B6EA08F71B6F403B0A8C7695485E078E42803CED7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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