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CSJ - AC4265-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4265-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC4265-2018 Radicacién n° 11001-02-03-000-2018-02681-00 Bogota D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Uner Augusto Becerra Largo, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la

sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 48 No. 25% Sur-70 de Envigado, Antioquia. [Folio 1, c.1]

2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en generab y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con baño apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, de acuerdo a la Ley 361 de 1997. [Folio 1, c.1]

3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es «Cra 48 25°Sur 70 EnvigadoRadicación n° 11001-02-03-000-2018-02681-00

Ant.» y que el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a «Cra 8 n 19 67 Pereira». [Folio 1, c. 1]

4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto

Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 30 de mayo de 2018, se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, según se verifica en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de la entidad acciona corresponde a Medellín!, y el sitio de vulneración es Envigado. [Folio 3, c.1]

5. Al ser repartido mnuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la última de las localidades mencionadas, que en proveído de 16 de agosto de 2018, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el actor señaló que la vulneración se daba en todo el territorio nacional, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia.

[Folio 10, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los Ihttps:/ /www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?1Servicio=Publicaciones&ITipo= publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02681-00 artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16

de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección; el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. 3. 3. En el asunto sub júdice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración en la Sucursal de Bancolombia S.A, Carrera 48 No. 25% Sur-70 de Envigado, Antioquia, porque allí la entidad financiera con baño apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, de acuerdo a la Ley 361 de 1997. En efecto, la misma arte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Cra 484 25%Sur 70 Envigado-Ant.» por lo que es claro que en el último lugar es + Radicación n 11001-02-03-000-2018-02681-00 donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.

4. Ahora bien en el libelo introductorio, el actor señaló

que el domicilio de la accionada era Pereira, Risaralda. Pero cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación que al respecto haga la parte actora del demandado, para radicar la competencia en un determinado Despacho judicial; sino que es absolutamente necesario acreditar la existencia de ésta, con el certificado expedido por la autoridad encargada de su registro, la que también señala cual es la vecindad principal de ésta. Sin embargo en el caso, no se allegó el referido documento, por lo que correspondía a las autoridades involucradas en el conflicto: verificar tales circunstancias, para lo cual el artículo 85 :del-Código General del Proceso, establece que debe acudirse a la base de datos de las entidades públicas o privadas. que tengan a su cargo el deber de certificarla. Facultad que ejerció ‘el primero de los despachos judiciales involucrados en el conflicto, y al revisar la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera, pudo establecer que el domicilio principal de la accionada corresponde a Medellín. Al respecto en un caso de similares características esta Corporación indicó: 2https:/ /www.superfinanciera.gov.co/. jsp/ loader jsf?1Servicio=Publicaciones8:lTipo= publicaciones&lFuncion=]= loadContenidoPublicacion&id=61694 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02681-00 Para ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo, sins mismo que antes concernia principalmente al actor y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de

personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de la entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificado», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, misma que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno». (CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2016-03138-00)

5. Así que si el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados

(Envigado), ni el «domicilio principab de la demandada (Medellín), por cuanto pese a que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares. En tal sentido esta Corte se ha pronunciado, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una. regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la

circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00). Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02681-00 En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).

6. De manera que se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materiade este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a lacompetencia son de carácter vinculante.

Justamente, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha asignado por factor territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto. 6.1 Por esas razones: se 'rdenará enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Antioquia),

para que se surta el Teparto. de las presentes diligencias entre los Despachos de esa ciudad, de lo cual se dará aviso Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02681-00 a los funcionarios entrg Jos que se suscitó el conflicto y al interesado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, reparto, son los competentes para asumir el conocimiento de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a esos despachos judicial para que continúen con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (Antioquia), así como al actor.

Notifíquese y cúmplase

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