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CSJ - AC4265-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4265-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4265-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03590-00

Bogotá D.C., primero (01) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fundación y Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso verbal adelantado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra Jaider Wilfrido Cervantes Bueno.

ANTECEDENTES

1. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía radicó la demanda ante la primera autoridad, solicitando el reintegro del subsidio de vivienda concedido a Jaider Wilfrido Cervantes Bueno, por el incumplimiento de los requisitos de ley. En el acápite de competencia, señaló que esta le venía dada «por razón de la naturaleza del asunto, por la cuantía del contrato, por el domicilio del demandado y por la ubicación del inmueble».

2. Dicho Despacho la rechazó por estimar que correspondía adelantar el trámite a los Juzgados Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: ECE7ADD9D59BE911A860711EEB49BA4E0D9229DC4D344A3583A707ADC7A5A33D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03590-00

Administrativos de Magdalena , en atención a la naturaleza del pleito.

3. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta provocó conflicto de jurisdicciones que fue dirimido por la Corte Constitucional , en Auto 1826 de 9 de agosto de 2023, donde declaró que «corresponde al Juzgado 1

Promiscuo Municipal de Fundación conocer sobre la demanda presentada por la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía contra el señor Jaider Wilfrido Cervantes Bueno».

4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, en auto de 24 de febrero de 2025 , admitió la demanda y ordenó impartirle «el trámite verbal sumario previsto en el art. 390 y s.s., de la Ley 1564 de 2012, demás normas concordantes y pertinentes, por tratarse de un asunto de mínima cuantía».

A pesar de lo anterior dicho funcionario, en proveído de 5 de marzo siguiente, declaro falta de competencia en atención a la naturaleza pública de la accionante y lo dispuesto en los artículos 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso. Por eso las redirigió a los «Juzgados Civiles

conocimiento del proceso después de haber adelantado la actuación carece de respaldo en las reglas que gobiernan la materia.

Admitir una solución distinta implicaría desconocer el principio de perpetuatio jurisdictionis acogido por el legislador y tergiversaría la verdadera orientación que los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso procuran garantizar respecto de la competencia válidamente asumida.

5. Conclusión

En definitiva, por las razones expuestas, le corresponde continuar con el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación para seguir Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: ECE7ADD9D59BE911A860711EEB49BA4E0D9229DC4D344A3583A707ADC7A5A33D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03590-00

tramitando la demanda verbal de la referencia. Devuélvasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada y a los demás interesados.

5 de marzo siguiente, declaro falta de competencia en atención a la naturaleza pública de la accionante y lo dispuesto en los artículos 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso. Por eso las redirigió a los «Juzgados Civiles Municipales o Juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá D.C.».

5. El Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se manifestó en desacuerdo con el remitente, en virtud a lo previsto en el tercer inciso del artículo 139 ibídem, pues la competencia ya estaba definida Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: ECE7ADD9D59BE911A860711EEB49BA4E0D9229DC4D344A3583A707ADC7A5A33D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03590-00

por la Corte Constitucional, por lo que propuso la colisión y envió el expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y

Proceso responde a la necesidad de proteger determinados intereses públicos asociados al adecuado funcionamiento de las entidades estatales y a la eficiente gestión de los asuntos sometidos a su consideración, razón por la cual el legislador decidió conferirles un tratamiento especial en materia de competencia territorial.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: ECE7ADD9D59BE911A860711EEB49BA4E0D9229DC4D344A3583A707ADC7A5A33D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03590-00

Sin embargo, de ello no se sigue que esa regla pueda ser invocada en todos los casos y en cualquier etapa del proceso para justificar el desplazamiento de la competencia previamente asumida por otro funcionario judicial. Admitir que un despacho pueda desprenderse del conocimiento de un asunto que recibió, examinó y tramitó sin reparo alguno, únicamente porque advierte con posterioridad que el domicilio de la entidad pública involucrada se encuentra en una circunscripción distinta, no solo resulta incompatible con los postulados de economía y celeridad procesal, sino que termina por contrariar lo s propios intereses que el legislador procuró salvaguardar mediante la consagración de dicho fuero.

Por ello, las reglas de competencia territorial fijadas en consideración a la naturaleza pública de alguno de los sujetos procesales no pueden ser interpretadas de manera

Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: ECE7ADD9D59BE911A860711EEB49BA4E0D9229DC4D344A3583A707ADC7A5A33D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03590-00

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.

Así las cosas, si el ordenamiento únicamente autoriza la alteración sobreviniente de la competencia en un supuesto tan específico y excepcional, no resulta jurídicamente admisible que un funcionario judicial pretenda desprenderse del proceso por circunstan cias que existían desde el momento mismo de la presentación de la demanda y que pudieron ser advertidas desde las etapas iniciales de la actuación.

Por ende, cuando la demanda ha sido admitida o el mandamiento de pago ha sido librado mediante providencia ejecutoriada, debe entenderse definitivamente fijada la competencia, sin que sea posible alterarla posteriormente con fundamento exclusivo en la ubicación del domicilio principal de la entidad pública involucrada.

4. Caso concreto

Revisadas las diligencias, se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación , pese a haber admitido la demanda en auto de 24 de febrero de 2025 , decidió desprenderse oficiosamente del conocimiento del asunto al advertir que entre los sujetos procesales intervenía una entidad de naturaleza pública.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Las reglas de competencia y la atribución territorial en el estatuto procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: ECE7ADD9D59BE911A860711EEB49BA4E0D9229DC4D344A3583A707ADC7A5A33D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03590-00

varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de

varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Tensión entre la estabilidad de la competencia y las reglas establecidas en consideración a la calidad de las entidades públicas.

Este Despacho n o desconoce la importancia de las reglas de competencia establecidas en consideración a la calidad de las entidades públicas que intervienen en un litigio.

El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso responde a la necesidad de proteger determinados intereses públicos asociados al adecuado funcionamiento de las entidades estatales y a la eficiente gestión de los asuntos sometidos a su consideración, razón por la cual el legislador

legislador procuró salvaguardar mediante la consagración de dicho fuero.

Por ello, las reglas de competencia territorial fijadas en consideración a la naturaleza pública de alguno de los sujetos procesales no pueden ser interpretadas de manera puramente literal o exegética, sino dentro del contexto funcional que explica su exis tencia. Bajo esa perspectiva, cuando la propia entidad pública en cuyo beneficio se estableció la prerrogativa opta por promover la demanda en una circunscripción distinta de la correspondiente a su domicilio principal, o cuando, habiendo sido convocada a un proceso iniciado en otro lugar, guarda silencio frente a la competencia asumida por el juez y permite que la actuación avance sin objeción alguna, resulta evidente que los intereses cuya protección inspiró la regla especial no han sido desconocidos ni comprometidos.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: ECE7ADD9D59BE911A860711EEB49BA4E0D9229DC4D344A3583A707ADC7A5A33D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03590-00

En tales eventos, carece de sentido afirmar que la garantía establecida en favor de la entidad pública exige desplazar posteriormente la competencia hacia una autoridad diferente. Si el sujeto llamado a representar en el caso concreto el interés público tu telado por el legislador consideró compatible con ese interés la actuación adelantada

desplazar posteriormente la competencia hacia una autoridad diferente. Si el sujeto llamado a representar en el caso concreto el interés público tu telado por el legislador consideró compatible con ese interés la actuación adelantada ante determinado despacho judicial, no existe razón para que el propio juez sustituya ese juicio y, con fundamento en una lectura puramente formal de la norma, altere una situación procesal que había quedado consolidada.

Esta conclusión encuentra respaldo adicional en una interpretación sistemática y finalista de los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso. Tales disposiciones revelan la intención legislativa de preservar la estabilidad de la competencia una vez e sta ha sido válidamente asumida mediante providencia ejecutoriada, incluso tratándose de factores que el propio ordenamiento califica como improrrogables.

No otra explicación tiene que el legislador haya previsto expresamente que la competencia fijada en consideración a la calidad de las partes permanezca inalterable después de asumido el conocimiento del asunto, salvo la hipótesis excepcional de intervenció n sobreviniente de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República respecto de los cuales la Sala de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: ECE7ADD9D59BE911A860711EEB49BA4E0D9229DC4D344A3583A707ADC7A5A33D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

decidió desprenderse oficiosamente del conocimiento del asunto al advertir que entre los sujetos procesales intervenía una entidad de naturaleza pública.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: ECE7ADD9D59BE911A860711EEB49BA4E0D9229DC4D344A3583A707ADC7A5A33D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03590-00

Como viene de verse, esa circunstancia no constitu ye un hecho sobreviniente capaz de alterar la competencia previamente asumida. Por el contrario, la naturaleza jurídica de la demandante existía y era clara desde un comienzo y podía ser advertida desde las etapas iniciales de la actuación. Sin reparar en esa circunstancia, el despacho inicial asumió el conocimiento del asunto e impartió las órdenes para su impulso, sin formular cuestionamiento alguno sobre su aptitud para conocerlo.

En ese contexto, ha de insistirse en que, s i bien las reglas de competencia establecidas en consideración a la calidad de las partes son improrrogables, el legislador también dispuso que, una vez asumido el conocimiento del asunto mediante providencia ejecutoriada, la competencia no podrá modificar se sino en los eventos expresamente previstos en el segundo de los preceptos citados. En particular, tratándose del factor subjetivo, únicamente cuando sobrevenga la intervención de un Estado extranjero

podrá modificar se sino en los eventos expresamente previstos en el segundo de los preceptos citados. En particular, tratándose del factor subjetivo, únicamente cuando sobrevenga la intervención de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República respecto de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.

Ninguna de esas hipótesis concurre en el presente asunto. La participación de la entidad pública no surgió con posterioridad al auto admisorio ni constituye una circunstancia sobreviniente capaz de alterar la competencia ya fijada –pues, se resalta, comparece en calidad de demandante–. Se trata, por el contrario, de una condición Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: ECE7ADD9D59BE911A860711EEB49BA4E0D9229DC4D344A3583A707ADC7A5A33D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03590-00

preexistente que el juzgado pudo y debió examinar con antelación.

Así las cosas, la decisión de desprenderse del conocimiento del proceso después de haber adelantado la actuación carece de respaldo en las reglas que gobiernan la materia.

Admitir una solución distinta implicaría desconocer el principio de perpetuatio jurisdictionis acogido por el legislador

tramitando la demanda verbal de la referencia. Devuélvasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: ECE7ADD9D59BE911A860711EEB49BA4E0D9229DC4D344A3583A707ADC7A5A33D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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