CSJ - AC4266-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4266-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4266-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03578-00
Bogotá, D. C., primero (01) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que el Grupo Jurídico Deud u S.A.S. promovió contra Gloria Sofía Uribe Tabares.
ANTECEDENTES
1. Grupo Jurídico Deudu S.A.S. pretendió ante el juzgado de Medellín el recaudo de un pagaré otorgado por Gloria Sofía Uribe Tabares al Banco Fa labella – Adcore, entidad que se lo endosó en propiedad . En el acápite pertinente, indicó que a cudía ante esa sede en virtud de lo «normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso».
2. Esa autoridad rechazó la demanda porque la ejecutante «en su escrito de demanda, al momento de determinarse la competencia territorial, expresó que su elección correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación, Así que, una vez revisado el título valor Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 27BFCBEF025559EDB512C97F576A2DCA6A4E7E2864CBB9C0005F2C18411E3C88
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(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03578-00 5
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial del Distrito Capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03578-00 2 objeto base de recaudo se encuentra que este debe cumplirse en la ciudad de Bogotá», a donde redirigió el asunto.
3. El receptor también rehusó asumirlo, pues «la parte demandante pretende el cobro del pagaré n.° 8046807702, suscrito en el municipio de Medellín Antioquia », donde está domiciliada la deudora, y «manifestó a lo largo del líbelo que el negocio jurídico celebrado entre las partes alega el cumplimiento de la obligación e s la ciudad de Medellín – Antioquia» (sic), de ahí que el remitente debió acogerlo. Por ende, planteó conflicto a ser dirimido por la
Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del
territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 27BFCBEF025559EDB512C97F576A2DCA6A4E7E2864CBB9C0005F2C18411E3C88 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03578-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en
o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 27BFCBEF025559EDB512C97F576A2DCA6A4E7E2864CBB9C0005F2C18411E3C88
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En el caso bajo estudio, el ejecutante fue enfático en que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es el lugar donde debía satisfacerse el crédito y, conforme figura en el título base de recaudo, el deudor se comprometió «autónoma e incondicionalmente pagar en Bogotá D.C .», de ahí que ninguna duda existe sobre el particular , ya que cualquier manifestación de la acreedora en sentido contrario quedaba desvirtuada por la literalidad del título y sin que incidiera que el escrito de cobro coercitivo fuera presentado en el domicilio de la deudora.
Por tal razón , como la demandante se decidi ó válidamente por una de las posibilidades previstas por la ley procesal, sin que la otra fuera excluyente o preferente sino «concurrente por elección», el segundo funcionario involucrado en la contienda debió acoger el impulso, ya que como estimó con anterioridad la Sala
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: 27BFCBEF025559EDB512C97F576A2DCA6A4E7E2864CBB9C0005F2C18411E3C88 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999