CSJ - AC4267-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4267-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4267-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03532-00
Bogotá, D.C., primero (01) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se emite pronunciamiento respecto de l conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva y Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Héctor Manuel Ovalle Leguizamo.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) , la sociedad actora solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en varios pagarés . En el acápite correspondiente, indicó que la competencia estaba determinada por « la naturaleza del asunto , el domicilio del demandado, la agencia que opera (…) en esta municipalidad y el valor total de las pretensiones» y tras citar unos cuantos precedentes de esta Corte, precisó que en otros asuntos similares se fijó la atribución en cabeza de la autoridad del domicilio de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: CB9B1DA8E92AF1271453F8AF22D27796FC0909940B601490435D1B91DCAD1BEE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03532-00 2 sucursal o agencia de la entidad demandante (AC2574-2024, AC3552-2024, AC4834-2025AC4669-2025 y AC 4487452025, entre otros).
2. El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que, por tratarse de una acción ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia – sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá y vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, carecía de competencia para conocer del trámite. Que, si bien aquella entidad tenía una sede en Villanueva, Casanare, «no por ello se habilita la competencia territorial de esta célula judicial, pues, claramente establece el numeral 5 del artículo 28 de la mentada Ley 1564 de 2012 que, la competencia asociada a las sucursales o agencias de una persona jurídica, opera en tratándose de asuntos tramitados en contra de aquella y no como al caso, cuando es el Banco el promotor litigioso».
En consecuencia, estimó que, conforme a la normativa aplicable, la competencia correspondía a los jueces civiles municipales de Bogotá, por ser el domicilio de la
caso, cuando es el Banco el promotor litigioso».
En consecuencia, estimó que, conforme a la normativa aplicable, la competencia correspondía a los jueces civiles municipales de Bogotá, por ser el domicilio de la demandante.
3. Por su parte, el despacho receptor también rehusó la asignación, al estimar que el concepto de domicilio contemplado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso también abarca «el de las agencias o sucursales involucradas en el negocio jurídico objeto de discusión» y, como en el caso bajo estudio existe una oficina del Banco ejecutante en Villanueva, Casanare y allí es la vecindad del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: CB9B1DA8E92AF1271453F8AF22D27796FC0909940B601490435D1B91DCAD1BEE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03532-00 3 ejecutado, así como el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos motivo de cobro, es la autoridad de dicha localidad la encargada de adelantar el pleito.
Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante
dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: CB9B1DA8E92AF1271453F8AF22D27796FC0909940B601490435D1B91DCAD1BEE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03532-00
4 Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan,
4 Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y
al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: CB9B1DA8E92AF1271453F8AF22D27796FC0909940B601490435D1B91DCAD1BEE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03532-00
5 Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquie r otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia
usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.
En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: CB9B1DA8E92AF1271453F8AF22D27796FC0909940B601490435D1B91DCAD1BEE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03532-00 6 oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.
Precisado lo anterior, se advierte que el Banco Agrario cuenta con una oficina en el municipio de Villanueva y que dicha dependencia intervino en la relación negocial de la cual
negocios que posteriormente dan lugar al litigio.
Precisado lo anterior, se advierte que el Banco Agrario cuenta con una oficina en el municipio de Villanueva y que dicha dependencia intervino en la relación negocial de la cual deriva el título ejecutivo cuya satisfacción se reclama 1. Por tanto, la controversia se encuentra directamente vinculada a esa sede, circunstancia que habilitaba a la entidad demandante para promover la actuación ante los jueces de dicha municipalidad.
Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario esa facultad al radicar la demanda en Villanueva (Casanare), la competencia quedó válidamente fijada en esa circunscripción territorial.
En consecuencia, no resultaba procedente que el funcionario a quien inicialmente se le asignó la causa se desprendiera de ella, pues la elección efectuada por la entidad demandante encontraba respaldo en las reglas procesales que gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.
4. Conclusión
1 Como se hizo constar en el pagaré y la cual se encuentra operando conforme a la consulta efectuada el 30/06/26 en la página web https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: CB9B1DA8E92AF1271453F8AF22D27796FC0909940B601490435D1B91DCAD1BEE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03532-00
7 El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
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