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CSJ - AC4268-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4268-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4268-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03588-00

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva – Huila y Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. La Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. promovió un proceso verbal declarativo contra Compañía Mundial de Seguros S.A., con el fin de que se declare la obligación de pago derivada de 30 facturas expedidas por los servicios médico -asistenciales prestados a víctimas de accidentes de tránsito cubiertos por el SOAT. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago, junto con los intereses moratorios y las demás sumas a que haya lugar.

Determinó la competencia con apoyo en los AC53312016 y AC3780 -2017 de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que el litigio debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por tratarse del cobro de facturas derivadas de la pre stación de servicios de salud yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03588-00

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operar el fuero concurrente del lugar de cumplimiento de la obligación. Igualmente, fijó la cuantía en $36.817.334, razón por la cual atribuyó el conocimiento del asunto a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia

obligación. Igualmente, fijó la cuantía en $36.817.334, razón por la cual atribuyó el conocimiento del asunto a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, despacho que, mediante auto del 16 de junio de 2025, rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial. Consideró que la acción prete ndía el reconocimiento de una obligación de pago y que la demandada tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que, con fundamento en el artículo 28, numeral 1°, del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el fuero general del domicilio del demandado, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.

3. El Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante auto del 5 de diciembre de 2025, promovió conflicto negativo de competencia al apartarse de las razones expuestas por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Compe tencias Múltiples de Neiva para rechazar el asunto. Sostuvo que, al existir fueros concurrentes, debía prevalecer la elección realizada por la parte demandante y que, de conformidad con el parágrafo del Acuerdo PSAA15 -10443 de 2015, el despacho al que fue repartida la demanda era el llamado a

existir fueros concurrentes, debía prevalecer la elección realizada por la parte demandante y que, de conformidad con el parágrafo del Acuerdo PSAA15 -10443 de 2015, el despacho al que fue repartida la demanda era el llamado a conocer del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03588-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.

Además, consagra otros fueros concurrentes, como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título

que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo. De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contra to o derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03588-00

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texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

Así las cosas, ante la concurrencia de fueros territoriales, corresponde al funcionario judicial acatar la elección realizada por el demandante, en tanto esta se ajuste a las disposiciones que regulan la competencia, según lo ha sostenido esta Sala en el auto AC057-2019, criterio reiterado en el AC3781-2026.

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).

convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).

3. En el presente asunto, la parte demandante promovió proceso declarativo en procura del reconocimiento y pago de las acreencias contenidas en varias facturas y radicó la demanda ante la autoridad judicial de Neiva, por considerar que dicho despacho era el c ompetente para conocer del proceso conforme a las reglas de competencia territorial «derivado del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (la prestación de servicios de salud se realiza en la ciudad de Neiva, como también el pago por la prestación del servicio se hace a las cuentas bancarias que posee la CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA en la ciudad de Neiva)», de esta manera, al haberse radicado la demanda con fundamento en uno de los fueros concurrentes previstos por el ordenamiento, la autoridad judicial de esa localidad debía respetar la elección de la parte demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03588-00

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Debe precisarse que la concurrencia de dos fueros privativos confiere a la parte demandante la facultad de optar por cualquiera de ellos, siempre que la elección encuentre sustento en las reglas que gobiernan la competencia.

En ese sentido, se concluye que el despacho judicial de Neiva no obró de manera acertada al disponer la remisión de la demanda por falta de competencia, incluso una vez librado mandamiento de pago, ya que la elección del acreedor estaba

En ese sentido, se concluye que el despacho judicial de Neiva no obró de manera acertada al disponer la remisión de la demanda por falta de competencia, incluso una vez librado mandamiento de pago, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas legales señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.

4. En consecuencia, se declara competente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva – Huila, por corresponder no solo al domicilio de l convocado, sino también al lugar de cumplimiento de la obligación y se ordena a la Secretaría remitir el expediente a dicho despacho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva – Huila es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03588-00

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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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