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CSJ - AC4269-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4269-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4269-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03514-00

Bogotá D.C., primero (01) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Vélez y Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Edgar Ariza Vargas.

ANTECEDENTES

1. En demanda radicada ante la autoridad de Vélez, el Banco Agrario pidió que se profiriera mandamiento de pago por el importe de un pagaré que se libró en su favor. En el acápite respectivo, señaló que la competencia venía dada por «la naturaleza del asunto y el valor total de las pretensiones», sin mencionar la atribución territorial.

Sin embargo, en otro segmento del escrito inicial citó textualmente lo resuelto por la Corte en otros asuntos similares, en los que fijó la competencia en cabeza de la autoridad del domicilio de la sucursal o agencia de la entidad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: CCAE32EDC40B2D9F8C80E210FAA9FD76603B641FA3F6A8EBB0D829B712E63F4C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia.

Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: CCAE32EDC40B2D9F8C80E210FAA9FD76603B641FA3F6A8EBB0D829B712E63F4C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03514-00 3

corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: CCAE32EDC40B2D9F8C80E210FAA9FD76603B641FA3F6A8EBB0D829B712E63F4C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03514-00 5

estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

Precisado lo anterior , se advierte que dicho

facultad de radicar la demanda en Vélez, la competencia quedó válidamente fijada en esa circunscripción territorial y el funcionario inicial estaba compelido a impartirle trámite , pues la elección efectuada por el acreedor encontraba respaldo en las reglas procesales que gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.

4. Conclusión

En definitiva , el despacho de Santander es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez para conocer de la demanda de la referencia . Remítasele de inmediato el expediente.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: CCAE32EDC40B2D9F8C80E210FAA9FD76603B641FA3F6A8EBB0D829B712E63F4C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03514-00

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SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03514-00 2

demandante (CSJ, AC8010-2024; CSJ, AC8098-2024; CSJ,

AC132-2025 y CSJ, AC2745-2025).

2. El funcionario de Vélez rechazó la demanda y la envió a los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la entidad ejecutante es una sociedad de economía mixta con domicilio principal en el Distrito Capital.

3. El despacho receptor también se negó a asumir el conocimiento de la ejecución, con fundamento en q ue, conforme a la regla referida, debe prevalecer el domicilio principal de la entidad pública. Pero, dicha pauta permite que, cuando exista sucursal, la parte demandante elija el funcionario competente entre uno u otro y, como en el caso concreto, el Banco Agrario optó por el juez de ese municipio, este debe asumir su trámite.

Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima lo correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia.

Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla

de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: CCAE32EDC40B2D9F8C80E210FAA9FD76603B641FA3F6A8EBB0D829B712E63F4C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03514-00 4

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03514-00 4

restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquie r otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio

numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

Precisado lo anterior , se advierte que dicho establecimiento financiero cuenta con una oficina en Vélez, la cual intervino en la relación negocial de la cual deriva el título ejecutivo cuya satisfacción se reclama1, lo que significa que la controversia se encuentra directamente vinculada a dicha sede y esa circunstancia habilitaba a l acreedor promover las gestiones de recaudo compulsivo ante los jueces de esa ciudad.

1 Como se hizo constar en el pagaré y la cual se encuentra operando conforme a la consulta efectuada el 30/06/26 en la página web https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas.

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Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario la facultad de radicar la demanda en Vélez, la competencia quedó válidamente fijada en esa circunscripción territorial y el funcionario inicial estaba compelido a impartirle trámite , pues la elección efectuada por el acreedor encontraba

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SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-01 Código de verificación: CCAE32EDC40B2D9F8C80E210FAA9FD76603B641FA3F6A8EBB0D829B712E63F4C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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