CSJ - AC4281-2025 (2018-00062-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4281-2025 (2018-00062-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC4281-2025 Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por ambas partes para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso de filiación con petición de herencia que adelantaron Carlos Vianey y Robertson Yamid Morales Díaz contra Mariela Varón de Morales y los herederos determinados de Carlos María Morales Moreno, esto es sus hijos Dumar, Yasmina, Amelia, Fanny, Leonor, Leonel, Néstor y Luis Jorge Morales Varón, así como los demás sucesores indeterminados de dicho causante. I.- ANTECEDENTESRadicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 2 1.- Carlos Vianey y Robertson Yamid Morales Díaz, en su condición de hijos del fallecido Carlos María Morales Ávila, pidieron declarar que éste era hijo del también difunto Carlos María Morales Moreno, por lo que ellos tienen vocación herencial en la sucesión del abuelo, razón por la cual debe rehacerse su trabajo de partición de bienes y derechos sucesorales. Adicionalmente, buscaron la rescisión por lesión
herencial en la sucesión del abuelo, razón por la cual debe rehacerse su trabajo de partición de bienes y derechos sucesorales. Adicionalmente, buscaron la rescisión por lesión enorme de la liquidación de sociedad conyugal que acordaron Carlos María Morales Moreno y Mariela Varón de Morales, según escritura 1975 de 16 de octubre de 2015 y aclarada por escritura 24 de 25 de enero de 2016, ambas otorgadas en la Notaría Única de Aguazul. En subsidio limitaron dicha aspiración a los inmuebles con folios de matrícula 470-8495, 230-6054, 470-8496 y 470-8494. En caso de fracasar la rescisión solicitaron declarar la nulidad absoluta de dichos instrumentos y, en su defecto, la nulidad relativa. Basaron sus reclamos en que de la relación afectiva entre Ana Rosa Ávila de Martínez y Carlos María Morales Moreno nació Carlos María Morales Ávila el 21 de julio de 1950, como se hizo constar en la partida eclesiástica de bautismo, quien falleció el 7 de enero de 2009. Con posteridad a dicho deceso su cónyuge supérstite Gladys Díaz Vargas tramitó el registro civil de nacimiento del causante en la Registraduría Municipal de Tauramena el 20Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01
3 de mayo de 2009, bajo el serial 43263138, « con base en la información de la cédula de ciudadanía y la que poseía a su alcance». Carlos María Morales Moreno contrajo matrimonio con Mariela Varón Bernal el 25 de mayo de 1955, pero disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal por escritura 1795 de 16 de octubre de 2015, aclarada por escritura 24 de 25 de enero de 2016, ambas de la Notaría Única de Aguazal, en la cual incluyeron 6 inmuebles, un establecimiento de comercio, 770 cabezas de ganado y un automóvil, para un total de activos estimados en $2.615’553.000, pero varios precios dados a estos fueron irrisorios, ya que los predios Guasdualito, La Mapora, Los Esparramos y el bien urbano ubicado en la calle 32 #38-40 de Villavicencio, valorados en $1.186’089.000, $186’594.000, $176’190.000 y $189’180.000, para esa época estaban estimados en $3.329’925.000, $739’550.000, $389’550.000 y $400’000.000, respectivamente. Al otorgamiento del primer instrumento Morales Moreno contaba con 92 años y estuvo representado por abogada, según poder conferido el 17 de septiembre de 2015, a pesar de que «no tenía capacidad, era incapaz, su avanzada edad y sus enfermedades le impedían comprender y autodeterminar su conducta y las consecuencias de sus actos», por lo que «en realidad no dio su consentimiento para
a pesar de que «no tenía capacidad, era incapaz, su avanzada edad y sus enfermedades le impedían comprender y autodeterminar su conducta y las consecuencias de sus actos», por lo que «en realidad no dio su consentimiento para realizar el acto », ya que se trató de « un artificio de sus hijos para trasladar los bienes de mayor valor e importancia a su señora madre para evadir y hacer nugatorios» sus derechos a heredar en la sucesión del abuelo paterno.Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 4 Carlos María Morales Moreno falleció el 11 de mayo de 2016 y sus hijos Dumar, Yasmina, Amelia, Fanny, Leonel, Leonor, Néstor y Luís Jorge Morales Barón tramitaron su sucesión en la Notaría Única de Aguazul según escritura 099 de 8 de febrero de 2017, sin consideración a que ellos tenían derecho a ocupar le herencia que le correspondía a su progenitor Carlos María Morales Ávila en dicha mortuoria1. 2.- Los demandados ciertos se opusieron y excepcionaron «caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de paternidad», «falta de legitimación por pasiva frente a la acción de petición de herencia - improcedencia de la acción de petición de herencia», «falta de legitimación por activa frente a la acción de petición de herencia», «falta de legitimación por pasiva frente a la acción rescisoria por lesión enorme », «ausencia de fundamentos fácticos que demuestren la existencia de lesión enorme», «prevalencia del acuerdo de compensación e igualaciones contenido en la escritura pública
«ausencia de fundamentos fácticos que demuestren la existencia de lesión enorme», «prevalencia del acuerdo de compensación e igualaciones contenido en la escritura pública 1795 de 16/10/2015 de la Notaría Única de Aguazul », «renuncia a la acción rescisoria por lesión enorme », «compensación» y «prescripción».2 Por su lado el curador de los herederos indeterminados manifestó estarse a lo probado.3
1 Págs. 5 a 32 pdf 01Demanda C01 principal. 2 Págs. 387 a 404 pdf 01Demanda C01 principal. 3 Págs. 32 a 36 pdf 02Demanda C01 principal.Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 5 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, en sentencia de 5 de abril de 2024, declaró que Carlos María Morales Moreno era el padre biológico del fallecido Carlos María Morales Ávila y que Carlos Vianey y Robertson Yamid Morales Diaz, en su calidad de hijos de éste, tienen vocación hereditaria en representación de su padre « frente al patrimonio de su abuelo». También accedió a la rescisión por lesión enorme de la liquidación de la sociedad conyugal, pero negó las demás pretensiones por nulidad absoluta, relativa y petición de herencia. No impuso costas. Para llegar a ese resultado el a quo sopesó la totalidad de medios de convicción recaudados para concluir que no prosperaba la excepción de caducidad, pero se estableció la falta de legitimación por activa y por pasiva frente a la
de medios de convicción recaudados para concluir que no prosperaba la excepción de caducidad, pero se estableció la falta de legitimación por activa y por pasiva frente a la petición de herencia porque Mariela Varón de Morales no intervino en el trámite de sucesión de Carlos María Morales Moreno y los promotores «libre y voluntariamente participaron en la sucesión en representación de su padre fallecido y lo más importante no probaron que los herederos, sus tíos Morales Ávila, estén ocupando parte de la herencia que les podría corresponder». Encontró establecida la filiación con los exámenes de ADN que arrojaron un grado de probabilidad de 99.99966865%, sin que los contradictores plantearan alguna excepción u oposición al respecto, pero se precisó que la consecuencia del éxito « es la vocación hereditaria y en este sentido se encuentran legitimados los demandantes nietos Morales Diaz a reclamar su herencia, pero no bajo la acción deRadicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 6 petición de herencia, como fue planteada, sino debiéndoseles reconocer vocación hereditaria». Descontó la existencia de nulidad en la escritura de liquidación de sociedad conyugal, pues no se demostró la ausencia de capacidad de Carlos María Morales Moreno, quien contaba con lucidez mental cuando la suscribió, sin que se viera afectada por sus dolencias y tampoco se acreditó que tuviese demencia senil.
ausencia de capacidad de Carlos María Morales Moreno, quien contaba con lucidez mental cuando la suscribió, sin que se viera afectada por sus dolencias y tampoco se acreditó que tuviese demencia senil. Frente a la lesión enorme, en dicho instrumento no encontró probado que hubieran enajenado los bienes involucrados en la discusión y si bien « la veterinaria cambio a una figura legal, (…) como tal no está saliendo de ese patrimonio, son las mismas personas que la tienen», con lo que no están involucrados intereses de terceros; tampoco consta que se hubiera renunciado al derecho del afectado y se accionó dentro del tiempo de rigor. Ya al revisar el trabajo distributivo resalta la disparidad en las adjudicaciones, así como en la relación de bienes ya que de los cinco predios que se entregaron a Mariela cuatro contaban con avalúos catastrales y uno comercial, mientras que los de Carlos María fueron estimados en su mayoría de la última manera, lo que se hace más evidente al sopesar las experticias. Sobre la nulidad relativa, al plantearse como subsidiaria y acogerse la lesión enorme, no se accedió a la misma, fuera de que la nulidad absoluta también fue negada.Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 7 En materia de costas, toda vez que los intervinientes obraron con lealtad procesal y costearon las pericias que fueron allegadas, no es necesario imponer condena al respecto4. 4.- Ambas partes apelaron y sustentaron sus reparos en los siguientes puntos:
fueron allegadas, no es necesario imponer condena al respecto4. 4.- Ambas partes apelaron y sustentaron sus reparos en los siguientes puntos: a.-) Los gestores objetaron que no se accedió a la nulidad absoluta ni relativa; no se acogió ni reconoció valor probatorio al dictamen allegado por el avalúo del establecimiento Mi Veterinaria y se negó la condena en costas, a pesar de que les fue favorable el resultado5. b.-) Los contradictores resaltaron que existe un error de derecho en cuanto a la interpretación de la norma que regula la caducidad pues cuenta el término desde el fallecimiento de Carlos María Morales Moreno y no del de su hijo Carlos María Moreno Ávila, pero aún si se contabilizara el plazo desde la muerte de aquel, lo cierto es que la vinculación de la contraparte debía hacerse dentro de los dos años siguientes y eso resultaba imposible ya que la demanda se radicó el último día. En cuanto a la lesión enorme no se demostró el justo precio de la totalidad de activos que integraban la masa al momento de la partición, a fin de poder constatar el
4 Pdf 162VideoAudLecturaSentencia C02 principal. 5 Pdf 165Sustentación C02 principal.Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 8 desequilibrio; de las pruebas documentales se extrae que el
causante vendió algunas cabezas de ganado para asumir los costos de la liquidación y, además, éste en vida renunció a la acción rescisoria. Además, existen errores en los cálculos que hizo el a quo ya que no tuvo en cuenta el pasivo, ni la compensación, fuera de que desechó el dictamen que aportaron, sin razones de fondo6. 5.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en fallo de 2 de octubre de 2024, modificó lo relacionado con la condena en costas para imponerla en favor de los gestores, pero conservó todo lo demás. Para el efecto abordó de entrada las inconformidades de los contradictores, advirtiendo que no existe reparo frente a la filiación declarada entre Carlos María Morales Moreno y Carlos María Morales Ávila, como padre e hijo respectivamente, y, a pesar de que «la acción de reclamación del estado de hijo natural puede intentarse en cualquier tiempo, por lo que también es lógico aseverar sobre la imprescriptibilidad del estado civil», no acontece lo mismo con los efectos patrimoniales que tal aspiración conlleva, «como lo establece el artículo 10 de la Ley 75 de 1968», que fija un término de «dos (2) años contados a partir del fallecimiento del presunto progenitor» y se interrumpe con la notificación del admisorio a los demandados, como se hizo saber en la CSJ
6 Pdf 166SustentaciónMarín C02 principal.Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01
9 STC3979-2018. Al revisar el expediente se advierte que Morales Moreno falleció el 11 de mayo de 2016 y desde ahí nació el derecho de los promotores «para ejercer tanto la acción de filiación (si anteriormente no se ha ejercido) como las acciones patrimoniales y no a partir del día del fallecimiento del señor Morales Ávila como equivocadamente lo pretende hacer ver el extremo pasivo en su alzada », puesto que « no se está discutiendo filiación alguna entre este y sus descendientes legítimos, ni mucho menos sobre sus derechos patrimoniales». Bajo esa perspectiva «el término de caducidad de dichos efectos patrimoniales fenecería el día 11 de mayo del año 2018, fecha en la que se presentó la demanda», por lo que no se configuró dicha figura extintiva, máxime cuando los opositores fueron enterados personalmente del admisorio el 11 de febrero de 2019, «dentro del término que refiere el artículo 94 del CGP » para su interrupción, pues « el término que refiere el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, fue previsto por el legislador para ejercer las acciones patrimoniales, norma que debe guardar plena observancia a las reglas previstas por el legislador en norma posterior como lo es el artículo 94 del CGP». Conforme a los requisitos de prosperidad de la acción rescisoria, según CSJ SC3346-2020, se resienten los contradictores de que « no se demostró el justo precio de la
lo es el artículo 94 del CGP». Conforme a los requisitos de prosperidad de la acción rescisoria, según CSJ SC3346-2020, se resienten los contradictores de que « no se demostró el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la parición»; que «el demandante debía acreditar que despuésRadicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 10 de realizada la partición no ha enajenado bienes » y « Carlos María Morales renunció a la acción rescisoria», aspectos a los que se ciñe el pronunciamiento al desatar la alzada. Los inconformes solo objetan el avalúo de dos clases de bienes, esto es, el establecimiento de comercio “Mi Veterinaria” porque la firma Marpim S.A.S se limitó a realizar una revisión de documentos desde el punto de vista contable, pero su informe no cuenta con un soporte técnico, y las «770 cabezas de ganado existentes al momento de la liquidación de la sociedad conyugal » fueron avaluadas globalmente sin tomar en cuenta lo asignado a cada uno, lo que impide comparar. En tal sentido, « la alzada versa únicamente respecto a estos dos tipos de bienes, sobre ningún otro más, razón por la cual el estudio se centrará exclusivamente respecto al avalúo de estos, pues respecto a los demás no existe reparo alguno». Según el instrumento cuestionado el activo líquido social se distribuyó entre Carlos María y Mariela, en sendas partidas por $829’500.000 y $1.786’053.000,
existe reparo alguno». Según el instrumento cuestionado el activo líquido social se distribuyó entre Carlos María y Mariela, en sendas partidas por $829’500.000 y $1.786’053.000, respectivamente; desproporción que se ve más marcada si se comparan las dos experticias obrantes, según las cuales las asignaciones oscilaron en ese mismo orden entre $6.045.805.439 y $1.136.983.840, según el trabajo de Reinaldo Salamanca y $4.294.998.749 y $1.242.930.845, al tono de lo expresado por Alfonso Carrero. Es de resaltar que el informe del primer auxiliar es « el que mejor metodología utilizó, el que cumple con los requisitosRadicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 11 formales de la norma, el que mejor fue fundamentado de manera técnica y científica y el que tiene las conclusiones claras» y, si bien no conceptuó sobre el establecimiento de comercio, acertó el a quo «al mantener el avalúo dado por los cónyuges de manera voluntaria en la liquidación de la sociedad conyugal» por $483’227.000, ya que, a pesar de la objeción de los contradictores, no resultó claro el cálculo del informe que aportaron para revaluarlo por $589’174.005, razón para que no se tuviera en cuenta « pues efectivamente
adolece de los requisitos del artículo 226 del CGP ». Visto así, es notorio el desequilibrio sufrido por Carlos María Morales Moreno en cualquiera de los escenarios propuestos. A lo anterior se suma que hay suficiente prueba de que «Carlos María Morales Moreno no ha enajenado los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal» y el que en la escritura 99 de 8 de febrero de 2017 solo se inventariaron 440 cabezas de ganado, tal argumento no es de recibo porque «esta última escritura es aclaratoria de la primera, es decir, se trata de un mismo acto y no de dos distintos», de ahí que « es a partir de dicha aclaración que la jurisprudencia restringe la enajenación de los bienes que le fueron adjudicados al señor Carlos María Morales Moreno, la cual jamás se llevó a cabo, pues del dictamen pericial rendido por el perito Reinaldo Salamanca, así se puede colegir». En cuanto a la manifestación de «aceptación y renuncia» por la cual los cónyuges declinaron « expresamente a cualquier reclamación (…) por concepto de gananciales, igualaciones, compensaciones y restituciones en razón deRadicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 12 herencias, legados, donaciones o por bienes aportados al matrimonio», eso no implica la imposibilidad de intentar acción rescisoria por lesión enorme, al tenor del artículo 1950 del Código Civil que considera inválida cualquier estipulación en ese sentido. Para atender las objeciones de los gestores es necesario
acción rescisoria por lesión enorme, al tenor del artículo 1950 del Código Civil que considera inválida cualquier estipulación en ese sentido. Para atender las objeciones de los gestores es necesario precisar que las pretensiones de nulidad absoluta y relativa fueron subsidiarias, lo que significa que «su análisis de fondo en la sentencia depende del fracaso de la principal» y como la lesión enorme que tenía tal categoría prosperó eso impedía pronunciarse sobre las mismas. En lo que sí asiste razón a los promotores es en la viabilidad de la condena en costas al tenor del artículo 365 del Código General del Proceso, siendo que «no prosperó ningún medio exceptivo, pero si las pretensiones, siendo entonces vencedora la parte actora y vencido el extremo pasivo». Finalmente, restaría analizar el cuestionamiento de los demandantes por «no habérsele reconocido valor probatorio al dictamen que rindió la señora Yessika Martínez Pimienta en representación de la sociedad Marpin S.A.S, con relación al avalúo del establecimiento comercial denominado “Mi Veterinaria”», pero, como nada argumentó al respecto al sustentar en segunda instancia, eso da a entender que «limitó su alzada a dos reparos concretos, los cuales ya fueronRadicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 13 estudiados»7. 6.- Tanto los demandantes como los opositores interpusieron recurso de casación, los cuales sustentaron en
13 estudiados»7. 6.- Tanto los demandantes como los opositores interpusieron recurso de casación, los cuales sustentaron en tiempo encasillados en las dos primeras causales de casación. 7.- Los promotores formularon cinco cargos, todos encaminados a que en sentencia sustitutiva se revoque el numeral quinto del fallo del a quo y se declare la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, bajo los siguientes supuestos: a.-) El primero acusa la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 1502, 1504 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, al considerar el ad quem que no podía pronunciarse sobre la nulidad absoluta por prosperar la rescisión por lesión enorme de la liquidación de la sociedad conyugal, « desconociendo que indistintamente de la formulación de las pretensiones, como principales y subsidiarias, tenía el deber legal de analizar y decidir respecto de la validez del acto, como condición previa para pronunciarse respecto de la rescisión », pues solo « si se determinaba la validez del acto, procedía el análisis de la rescisión del contrato por lesión enorme». Fuera de lo anterior « pretermitió considerar que la ausencia de capacidad y consentimiento del señor Carlos
7 Pdf 012 Sentencia cno segunda instancia.Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 14
ausencia de capacidad y consentimiento del señor Carlos
7 Pdf 012 Sentencia cno segunda instancia.Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 14 María Morales Moreno » al liquidar la sociedad conyugal con su esposa, implicaba que «no reunía los requisitos legales necesarios para obligarse y que por ende, por ministerio de la ley, sus actos no eran válidos», permitiendo que «un acto viciado por la falta de capacidad y consentimiento válido subsistiera jurídicamente, a pesar de que debía ser declarado nulo, de nulidad absoluta». b.-) El segundo denuncia la « violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, manifiesto y trascendente en la interpretación de la demanda», al desatender que ésta «contenía una pretensión expresa de nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, basada en la falta de capacidad y consentimiento libre de vicios de Carlos María Morales Moreno», lo que quedó sustentado en la « narración fáctica» donde « se individualizaron los hechos viciadores del consentimiento» y siendo que « los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda incluían expresamente normas sobre nulidad absoluta», por lo que «el petitum de la demanda no se limitaba a la rescisión por lesión enorme, sino que comprendía la declaración de nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal». c.-) El tercero imputa la « violación indirecta de la ley
comprendía la declaración de nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal». c.-) El tercero imputa la « violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, manifiesto y trascendente en la suposición» de cuatro pruebas, consistentes en «[c] ertificado médico de lucidez emitido para el trámite de liquidación de la sociedad conyugal», «[c]ertificación médica otorgada por el Dr. Iván Alfonso Ramírez Durán, que da fe de que para el día 18 de septiembre de 2015 el señor Carlos María Morales MorenoRadicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 15 contaba con facultades mentales propias con poder de decisión y sin antecedentes de enfermedades mentales », «[e]scritura pública 1088 del 8 de marzo de 2016, de la Notaría 2ª de Villavicencio, en la que el notario deja constancia de la certificación médica de plenitud mental otorgada por el Dr. Mario Alonso Caicedo» y «[c]ertificado No. 0090 del 8 de marzo de 2016 de la notaría segunda del circuito de Villavicencio», ya que se confirmó la sentencia del a quo que dio por supuesta su presencia en el plenario, pero « al verificar la totalidad de piezas procesales que conforman el expediente, se constata que no existe el documento denominado certificado de lucidez». d.-) El cuarto, por la misma senda, señala tergiversadas la escritura 1975 de 2015 y el instrumento aclaratorio; la historia clínica expedida por Inversiones
d.-) El cuarto, por la misma senda, señala tergiversadas la escritura 1975 de 2015 y el instrumento aclaratorio; la historia clínica expedida por Inversiones Clínica del Meta S.A.; la experticia sobre capacidad mental de un «sujeto ya fallecido forense No. UBYOP-DSCS-012132023»; el «[i]nforme pericial de la Universidad CES, a través de CENDES»; la solicitud de «liquidación conyugal presentada por la abogada Gicela Ramírez David que relaciona en su numeral 28 el certificado de lucidez mental de Carlos María Morales»; los interrogatorios absueltos por Néstor, Leonel, Dumar, Yasmina y Leonor Morales Varón; y los testimonios de Flavio Vega Barrera y Gisela Ramírez David, ya que en la decisión de primer grado se concluyó que Carlos María Morales Moreno contaba con plenas facultades al liquidar la sociedad conyugal, sin ser cierto. e.-) El quinto también por igual motivo se centra en laRadicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 16 «preterición del interrogatorio de parte de Robertson Yamid Morales Díaz», quien «declaró de la deteriorada condición mental de su abuelo Carlos María Morales Moreno desde el año 2014, como consecuencia de enfermedades progresivas que afectaban su humanidad y su consciencia en la toma de decisiones», lo que no fue tenido en cuenta « por ninguno de los dos falladores, a pesar que éste es congruente con la
que afectaban su humanidad y su consciencia en la toma de decisiones», lo que no fue tenido en cuenta « por ninguno de los dos falladores, a pesar que éste es congruente con la historia clínica de la Clínica Meta y con el dictamen pericial de capacidad mental que fue recaudado». 8.- Los contradictores, por su lado, formularon seis cargos, atacando por vía recta con los dos primeros lo relativo a la caducidad de los efectos patrimoniales, mientras los cuatro restantes, por la indirecta, se enfocan en la ausencia de supuestos para la rescisión por lesión enorme, como se pasa a concretar: a.-) El primero aduce como infringido en forma recta, por interpretación errónea, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 en sus incisos tercero y cuarto, «al estimar que la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, cuando se trata del fallecimiento del hijo, solamente se produce cuando el patrimonio que se persigue es el del hijo», acogiéndose el criterio del a quo en el sentido de que «la caducidad se cuenta desde el deceso de la persona titular del patrimonio cuya sucesión se reclama», lo que no distingue la norma. Lo que expresa el precepto es que « fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes, pero, la sentencia que declareRadicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 17 la paternidad solo produce efectos a favor o en contra de
legítimos, y a sus ascendientes, pero, la sentencia que declareRadicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 17 la paternidad solo produce efectos a favor o en contra de quienes hayan sido parte del proceso y solamente cuando la notificación de la demanda ocurra dentro de los dos años siguientes a la defunción » y es esa interpretación en la que «nos fundamentamos para requerir la caducidad y a la cual nos acogemos por obedecer el sentido literal de la norma». Como en el caso Carlos María Morales Ávila falleció el 7 de enero de 2009, sus « descendientes legítimos tenían plazo hasta el 7 de enero de 2011 para notificar la demanda», por lo que debió declararse « la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación». b.-) El segundo denuncia igual afrenta, pero respecto de los incisos segundo y cuarto del mismo precepto, bajo el entendido de que según el tenor literal de la norma «la sentencia que declare la paternidad producirá efectos patrimoniales únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción », sin estar atada a las previsiones del artículo 94 del Código General del Proceso, de ahí que « el término de caducidad bienal previsto en la norma citada opera al no haber notificado la demanda dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del causante» y en vista de que «Carlos María Morales Moreno falleció el 11 de mayo de 2016, la parte demandante contaba con un término de 2 años, es decir, hasta el 11 de mayo de
causante» y en vista de que «Carlos María Morales Moreno falleció el 11 de mayo de 2016, la parte demandante contaba con un término de 2 años, es decir, hasta el 11 de mayo de 2018, para haber presentado la demanda y notificado efectivamente a los demandados, de manera que hubiese logrado su objetivo de evitar que se produjese la caducidad».Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 18 c.-) El tercero por senda indirecta señala vulnerados los artículos 1405 y 1950 del Código Civil por errores de hecho al omitir las declaraciones de los hermanos Morales Barón, así como documentos que « evidenciaban la venta de ganado con posterioridad a la celebración del contrato de liquidación». Fue así como no fueron tenidas en cuenta las manifestaciones de « Fanny Morales Barón (Archivo 128 minuto 43:00), Yazmina Morles Barón (Archivo 131, minuto 32:00), Amelia Morales Barón (Archivo 131, minuto 58:00), Leonor Morales Barón (Archivo 131, minuto 1:08:00) y Luis Jorge Morales Barón (Archivo 131, minuto 1:16:00)». Existió una equivocación al «estudiar las evidencias contenidas en las escrituras 1795 del 16 de octubre de 2015,
mediante la cual se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, y 99 del 8 de febrero de 2017, correspondiente a la sucesión del señor Carlos María Morales Moreno » y expresar que la última es aclaratoria de la primera «desconociendo que se trata de dos actos jurídicos completamente diferentes», fuera de que vistas a la par se «evidencia una disminución del patrimonio, en lo que a semovientes se refiere, del señor Carlos María Morales Moreno (q.e.p.d.), ocurrido entre el momento de la liquidación de la sociedad conyugal y el momento de su fallecimiento», ya que en su hijuela recibió 633 cabezas de ganado y al deceso fueron relacionadas solo 440, lo que arroja una diferencia de 193. Al constatarse que existió una enajenación de ganadoRadicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 19 debió entenderse, conforme a CSJ SC, 2 dic. 1997, exp. N° 4915, «su asentimiento en el acto partitivo y la renuncia tácita a la acción rescisoria , así como « comprobada la falta de uno de los requisitos para que prospere la pretensión rescisoria». d.-) El cuarto endilga infracción indirecta de los artículos 1405 y 1947 del Código Civil por indebida aplicación, en virtud de yerros de facto «al dar por demostrado el justo precio del establecimiento de comercio “Mi Veterinaria”
sin existencia de prueba del mismo » y muy a pesar de que «según su mismo criterio, ninguno de los p
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