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CSJ - AC4284-2025 (2018-00001-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4284-2025 (2018-00001-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC4284-2025 Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por los accionantes para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que adelantaron María Esperanza Prieto Martínez y Jairo Alberto Araque Perico contra Grupo Construtech S.A.S. y al cual fueron vinculados Julio Alberto Araque Trujillo, Pedro Novoa Trujillo, Blanca Cecilia Delgado Cubides, Héctor Rodolfo Martínez Jaime, Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz y Diógenes Gil Cárdenas. I.- ANTECEDENTESRadicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 2 1.- Conforme al escrito de subsanación, los gestores pidieron declarar resuelta, por falta de pago, la escritura pública 2544 de 24 de diciembre de 2013, de la Notaría Primera de Tunja, respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 070-202721 y 070-127098,

Primera de Tunja, respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 070-202721 y 070-127098, ubicados en la carrera 6 # 68-14 de Tunja. Basaron su aspiración en que, por medio del referido instrumento Blanca Cecilia Delgado Cubides, Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz, Héctor Rodolfo Martínez Jaime, Julio Alberto Araque Trujillo, Pedro Novoa Trujillo y María Esperanza Prieto, enajenaron a la demandada por $1.651’847.000 los inmuebles individualizados con matrículas inmobiliarias 070-127074, 070-127076 y 070127098, los dos primeros que fueron englobados en la matrícula 070-202721. Los transferentes adquirieron sus cuotas en los bienes así: - Los derechos de María Esperanza Prieto Martínez en el lote con folio 070-127074 por dación de Jairo Alberto Araque Perico según escritura 1765 de 30 de julio de 2009 de la Notaría Tercera de Tunja; mientras que en el identificado con folio 070-127076 una parte por el mismo instrumento y las restantes por compra a María Gladys Caicedo Correa, Moreno, Pedro Mauricio Granados y Pedro Damián Moreno Parra mediante escritura 1781 de 2 de agosto de 2007 de la Notaría Tercera de Tunja, a Pedro Elías Vargas Torres en escritura 2756 de fecha 7 de noviembre de 2007 de la NotaríaRadicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 3

Notaría Tercera de Tunja, a Pedro Elías Vargas Torres en escritura 2756 de fecha 7 de noviembre de 2007 de la NotaríaRadicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 3 Segunda de Tunja y a Aura Elisa Vargas de Rodríguez en «escritura 1763 otorgada en la Notaría Tercera de Tunja». - La participación de Diógenes Gil Cárdenas en el lote con folio 070-127076, por compra a Aura Elisa Vargas de Rodríguez según escritura 2480 de 29 de octubre de 2007 de la Notaría Tercera de Tunja. La intervención de Jairo Alberto Araque Perico como litisconsorte de la promotora se basa en que en el artículo 88 del instrumento de constitución de la sociedad Construtech SAS, él se comprometió a vender « 4757.4 metros cuadrados de los lotes de terreno que estaban en dominio y posesión de María Esperanza Prieto y Diógenes Gil Cárdenas», por los cuales la adquirente se comprometió a pagar $350.000 por metro cuadrado; así como la cuota de la primera en el inmueble con matrícula 070-127008 a razón de $1’500.000 por metro cuadrado. María Esperanza Prieto Martínez y Diógenes Gil

Cárdenas otorgaron la escritura 2544 de 24 de diciembre de 2013 de la Notaría Primera de Tunja, conforme a lo convenido y «con autorización del señor Jairo Alberto Araque Perico », en vista de que «la venta de cosa ajena es válida más aun cuando es ratificada por el propietario » y aunque en el instrumento los vendedores afirmaron recibir lo que les correspondía, eso no fue cierto ya que en garantía del precio se libraron dos pagarés a nombre de Jairo Alberto Araque Perico por $1.665’090.000 y $329’882.400 a ser satisfechos « en 4 instalamentos de los cuales la primera se vencía el 22 deRadicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 4 diciembre de 2015 y la última de cada uno de estos el 22 de diciembre de 2018» (sic). En vista del incumplimiento en el pago de la primera cuota de ambos títulos valores se adelantó ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, que declaró «probada la excepción de no negociabilidad del título valor» y tal determinación la confirmó el superior ya que la obligación no podía exigirse «por cuanto el señor Jairo Alberto Araque Perico como beneficiario de los pagarés no había entregado en venta sino como aporte a la sociedad», con lo que se desconoció «el acta de constitución, donde aparece en forma clara que se comprometía a entregar a título de venta así como el acta No. 4 que ratificaba la autorización que se dio al gerente para suscribir la escritura de compraventa de los bienes» y

clara que se comprometía a entregar a título de venta así como el acta No. 4 que ratificaba la autorización que se dio al gerente para suscribir la escritura de compraventa de los bienes» y significa que no se ha cubierto el «valor que se pactó por cada uno de los metros sobre el bien inmueble objeto de venta como cosa ajena»1. 2.- En el auto admisorio se citaron como litisconsortes necesarios a Blanca Cecilia Delgado Cubides, Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz, Héctor Rodolfo Martínez Jaime, Julio Alberto Araque Trujillo y Pedro Novoa Trujillo2, y en proveído de 25 de octubre de 2018 a Diógenes Gil Cárdenas3. 3.- Grupo Construtech S.A.S. se pronunció fuera de

1 Fls. 616 a 626 cno. ppal., págs. 9 a 19 pdf 0002. 2 Fl. 627 cno. ppal., págs. 20 y 21 pdf 0002. 3 PFl. 710 cno. ppal., págs. 114 y 115 pdf 0002.Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 5 tiempo4, lo que también aconteció con los litisconsortes Julio Alberto Araque Trujillo, Pedro Novoa Trujillo, Blanca Cecilia Delgado Cubides, Héctor Rodolfo Martínez Jaime y Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz5. Diógenes Gil guardó silencio. 4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en audiencia de 6 de diciembre de 2022, profirió fallo en el que negó las pretensiones, puesto que « existe una cosa juzgada

4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en audiencia de 6 de diciembre de 2022, profirió fallo en el que negó las pretensiones, puesto que « existe una cosa juzgada respecto a la determinación y la naturaleza del negocio jurídico que es objeto de demanda de resolución y que está titulado de contrato de compraventa de inmuebles » ya que obra fallo en firme de segunda instancia en otro pleito donde se decantó que «ese negocio jurídico realmente correspondió a un aporte societario en especie, en este caso del señor Jairo Alberto Araque Perico». Por demás, «si bien existe una legitimación por activa desde el punto de vista procesal y una legitimación en cuanto al interés sustancial que le pueda existir como tercero relativo al señor Jairo Alberto Araque Perico, obviamente a la señora María Esperanza por ser directa vendedora e inclusivo a Diógenes Gil por tener esa misma condición», no tienen interés suficiente, pleno e integral para reclamar la resolución del negocio a plenitud, ya que «allí se enajenan derechos de cuota en común y proindiviso respecto de los que todos no son de dominio o de interés ni en la demandante ni en el litisconsorte», fuera de que los restantes intervinientes propenden por su

4 Fls. 740 a 748 y auto de 31 de octubre de 2019, fl. 857, cno. ppal., págs.

151 a 159 y 294 pdf 0002. 5 Fls. 756 a 794 y auto de 5 de diciembre de 2019, fls. 865 a 867 cno. ppal, págs. 167 a 206 y 304 a 308 pdf 0002.Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 6 conservación. Como tercer motivo de fracaso se advierte que « la demanda así considerada está desconociendo la teoría de los actos propios en cabeza de Jairo Alberto Araque Perico»6. 5.- Ambos promotores apelaron. 6.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en fallo de 20 de noviembre de 2024, confirmó la determinación adversa por motivos diferentes. Es cierto que el a quo se equivocó al dar por configurada la cosa juzgada, ya que no existe «identidad de partes» intervinientes en los dos pleitos, pues en el ejecutivo previo Jairo Alberto Araque Perico demandó a Construtech SAS., pero no intervinieron María Esperanza Prieto Martínez ni los litisconsortes citados en el presente debate. Tampoco existió «identidad de objeto» siendo que en el coercitivo «ninguna precisión se hizo sobre el contrato de compraventa base de la presente acción resolutoria », ni mucho menos « identidad de causas» si a bien se tiene que « mientras que en este proceso lo que motivó la interposición de la demanda fue falta de pago de un contrato de compraventa, en el ejecutivo fue la falta del importe de unos títulos valores, que se generaron después de suscrita la venta de los bienes inmuebles a la sociedad

lo que motivó la interposición de la demanda fue falta de pago de un contrato de compraventa, en el ejecutivo fue la falta del importe de unos títulos valores, que se generaron después de suscrita la venta de los bienes inmuebles a la sociedad Construtech SAS.». A pesar de lo anterior, no se quiebra el fallo ya que « un

6 Pdf 186 cno. ppal.Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 7 análisis oficioso de los presupuestos de la sentencia de fondo, puntualmente el de legitimación en la causa por activa e interés jurídico para obrar, permiten advertir la negativa de lo pretendido», lo que resulta perentorio y así se admitió en CSJ SC396-2023, para encontrar que en esta oportunidad «no se halla configurado el interés jurídico para obrar de María Esperanza Prieto Martínez y la legitimación en la causa por activa del señor Jairo Alberto Araque Perico». Si bien María Esperanza estaba legitimada en la causa para promover la acción resolutoria al suscribir el instrumento como vendedora, carece de un « interés sustancial y serio » para hacerlo « en la medida que el fundamento basilar para su reclamación se centra en la ausencia de pago del precio de la compraventa, elemento

esencial del contrato que, de cara a las probanzas obrantes en el cartapacio digital, se encuentra cubierto por parte del señor Jairo Alberto Araque Perico», como se extrae del interrogatorio absuelto por ambos, de ahí que dicha señora « en el negocio celebrado no reportó un desequilibrio en sus finanzas, dada la contraprestación que recibió a cambio» y que materializó el «pago en lo que respecta a los derechos económicos que nacen de la propiedad de los bienes transferidos por ella a la empresa Construtech». Aunque la pareja dijo que «la transferencia del bien con la que se quiso solventar la transferencia hecha a Construtech, fue rescindida con ocasión del incumplimiento en el pago de sociedad para con el señor Jairo Alberto Araque Perico », tal afirmación carece de «fuerza para subsistir y sobrevivir por síRadicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 8 misma en este juicio» ya que no suple la documental con que se acreditaría tal acto solemne, sin que se pueda decir que «se esté fraccionando de manera injustificada las declaraciones de las partes, lo que pasa es que de cara a lo que se pretende acreditar en este proceso, la prueba del pago advierte libertad probatoria más no la rescisión que se busca enarbolar». A pesar de que María Esperanza indicó que su interés nace de la sociedad de bienes con Jairo Alberto, eso resulta contradictorio, «no solo por la ausencia de prueba de tal vínculo dentro de este cartapacio digital, sino también con las manifestaciones que se hicieron por la propia demandante en

nace de la sociedad de bienes con Jairo Alberto, eso resulta contradictorio, «no solo por la ausencia de prueba de tal vínculo dentro de este cartapacio digital, sino también con las manifestaciones que se hicieron por la propia demandante en todo el cuerpo de la escritura No. 2544, en la que pone de presente que su estado civil es el de soltera», máxime cuando el supuesto compañero en instrumento público expuso que «su estado civil era el de casado -sin manifestar si la sociedad conyugal estaba disuelta-», lo que hubiera imposibilitado surgir la sociedad patrimonial a la luz del literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Incluso en el marco de la «relación de negocios suscitada entre el trinomio Construtech - Prieto y Araque », María Esperanza resultó favorecida ya que recibió un inmueble por $1.200’000.000 en satisfacción de la venta de cuota que ascendió a $920’309.131, con un beneficio de $279’690.869. En cuanto a Jairo Alberto Araque Perico, quien adujo ser litisconsorte necesario de María Esperanza « como vendedor de cosa ajena y persona que dio cumplimiento a losRadicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 9 estatutos sociales», según se convino en la cláusula 88 de los mismos y lo que permitió que el a quo lo admitiera como tercero relativo, existen varios motivos para concluir su falta de legitimación en la causa por activa para promover la acción.

mismos y lo que permitió que el a quo lo admitiera como tercero relativo, existen varios motivos para concluir su falta de legitimación en la causa por activa para promover la acción. Es cierto que el contenido de la referida estipulación corresponde a una válida promesa de compraventa de cosa ajena, «sin que se le pueda confundir con un contrato de gestión», pero que al materializarse la transferencia no contó con la participación de Araque Perico por lo que no puede entenderse que actuara « como un vendedor propiamente dicho», ni mucho menos que se produjo una ratificación por María Esperanza « debido a que si el artículo 1874 CC establece que la ratificación se produce después de la venta y si la venta debe hacerse por escritura pública (art. 1857), ello supone que la ratificación se produce solo luego de suscrito el instrumento público que recogía la venta ». De ahí que lo que operó fue una « una promesa de compraventa de cosa ajena, que tuvo minados sus efectos por cuanto al fin de cuentas el negocio prometido no se llevó a cabo por el promitente vendedor, sino por la verdadera dueña». Obviando lo anterior, «dicho contrato no alcanzó su eficacia con ocasión de un incumplimiento recíproco de las partes», si se advierte que la transferencia de los inmuebles 070-127074 y 070-127076 estaba prevista para el 18 de junio de 2013 y la del predio 070-127098 al día siguiente,

partes», si se advierte que la transferencia de los inmuebles 070-127074 y 070-127076 estaba prevista para el 18 de junio de 2013 y la del predio 070-127098 al día siguiente, pero la negociación se materializó el 24 de diciembre de 2013 en una Notaría distinta a la anunciada, sin que se acreditaraRadicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 10 un convenio escrito en ese sentido, lo que evidencia que « el contrato preparatorio no surtió efectos, en la medida que éste quedó en estado de incumplimiento cuando los extremos negociales dejaron de asistir a la Notaría a suscribir el contrato de venta respectivo», momento a partir del cual «ambos contratantes dejaron de honrar el compromiso previamente establecido» y dejaba de producir efectos lo acordado previamente. Mucho menos puede tenerse a Jairo Alberto Araque Perico como un « tercero relativo», muy a pesar de que adujo múltiples intervenciones en la negociación como representante de Construtech al momento de la venta, la aducida calidad de vendedor de cosa ajena, socio de la persona jurídica adquirente, compañero permanente de María Esperanza y promitente vendedor de cosa ajena. Tales calidades se disipan si, como ya se dijo, no obró como «vendedor de cosa ajena» sino como «promitente comprador», no se acreditó la calidad de compañero permanente y porque

calidades se disipan si, como ya se dijo, no obró como «vendedor de cosa ajena» sino como «promitente comprador», no se acreditó la calidad de compañero permanente y porque la promesa no surtió efectos al incumplirse la firma del instrumento de transferencia en el plazo previsto, amén de que ya no detenta las calidades de socio y representante legal. Por si fuera poco, Jairo Alberto estaba imposibilitado «para incoar la acción de resolución de contrato, en la medida que lo que se presenta en este caso es una figura de pago con subrogación», que al no figurar en « una carta de pago, en la que se plasme esa subrogación voluntaria de derechos y acciones, queda claro que lo que ha operado es unaRadicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 11 subrogación legal de que trata el artículo 1668» del Código Civil y de naturaleza subjetiva «en la medida que ésta se predica de una deuda existente de Construtech para con María Esperanza Prieto Martínez, que fue satisfecha por Jairo Alberto Araque Perico, con la trasferencia que hizo de un bien de su propiedad a la acreedora primigenia». Estando dado que existió un pago de lo no debido, que ocasionó un detrimento patrimonial a quien lo hizo y « no se evidencia norma que proscriba el pago de terceros y mucho menos que esta obligación sea de aquellas personales y por ende intrasmisible», lo que al tenor del artículo 1670 del

evidencia norma que proscriba el pago de terceros y mucho menos que esta obligación sea de aquellas personales y por ende intrasmisible», lo que al tenor del artículo 1670 del Código Civil daría a entender, en principio, que «Jairo Alberto Araque Perico se encuentra legitimado para incoar la acción resolutoria por virtud del traspaso de derechos mencionado », eso no es así porque el derecho a subrogarse no involucra la «transferencia de las acciones personales, ya que el vínculo que nace entre el nuevo acreedor y el deudor principal es distinto del que reposaba en manos del anterior acreedor». Lo anterior tiene sentido ya que de prosperar la pretensión resolutoria se presentaría un doble beneficio para María Esperanza, ya que reingresarían a su patrimonio las cuotas partes a devolver y conservaría lo que pagó en su favor Araque Perico, lo que iría en contravía del principio del enriquecimiento sin causa, sin que este último viera algún beneficio en su gestión, por lo que la acción resolutoria no le fue trasladada por virtud del pago por subrogación, sino que «pertenece únicamente al acreedor primario, debido a que lo [que] queda en cabeza del acreedor que se subroga son lasRadicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 12 acciones derivadas del crédito». Toda vez que María Esperanza no tiene «interés jurídico para obrar en esta causa» y Jairo Alberto «no cuenta con legitimación en la causa por activa», presupuestos ambos necesarios para proferir sentencia estimatoria de fondo, que «pueden y deber ser estudiados oficiosamente, incluso en sede

legitimación en la causa por activa», presupuestos ambos necesarios para proferir sentencia estimatoria de fondo, que «pueden y deber ser estudiados oficiosamente, incluso en sede de segundo grado y que de no encontrarse acreditada su existencia, imponen la denegación de las pretensiones», como estimó el a quo, eso conduce a « confirmar el veredicto confutado, pues aún por distintas vías, el resultado de la litis sigue siendo el mismo». En resumen, aunque no se materializó la cosa juzgada que dedujo el a quo, los reclamos fracasan porque María Esperanza Prieto Martínez, a pesar de contar con legitimación en la causa, carece de interés para accionar por tener satisfecho el pago de lo enajenado con la compensación que acordó con su compañero sentimental para la época, Jairo Alberto Araque Perico, persona que entonces figuraba como representante legal y socio de Grupo Construtech S.A.S. En cuanto a este último, si bien tiene interés en la negociación contenida en la escritura pública 2544 de 24 de diciembre de 2013, de la Notaría Primera de Tunja, porque asumió la satisfacción del precio, eso no lo legitima para

pedir su resolución si a bien se tiene que la «promesa de venta de cosa ajena» que se deriva del documento de constitución de Construtech perdió vigencia con la firma de la escritura deRadicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 13 venta por la titular inscrita, lo que desvirtuaba que se produjo una venta de cosa ajena o su ratificación. Además, al asumir el compromiso de dicha firma, se produjo un «pago con subrogación» pero sin que comprenda el derecho de pedir la resolución7. 7.- Los dos demandantes interpusieron recurso de casación, el cual sustentaron en tiempo encasillados en las tres primeras causales de casación. 8.- María Esperanza Prieto Martínez formula cinco cargos, los cuatro primeros para atacar lo correspondiente a su falta de interés actual para reclamar la resolución y el último en defensa de la legitimación de quien aduce ser su litisconsorte, bajo los siguientes supuestos: a.-) El primero, con base en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, acusa incongruencia en la sentencia « por no estar en consonancia con las excepciones que se podían reconocer de oficio, considerando las afirmaciones formuladas por Construtech». En virtud del principio de congruencia la decisión debe guardar conformidad «con lo pedido por la parte demandante, con la causa que da origen a sus pretensiones, así como con las excepciones formuladas por el demandado o que por ley deba reconocer el juez oficiosamente », pero tomando en cuenta la posición asumida por la opositora «que, en este

las excepciones formuladas por el demandado o que por ley deba reconocer el juez oficiosamente », pero tomando en cuenta la posición asumida por la opositora «que, en este

7 Pdf 049 cno. segunda instancia.Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 14 caso, proscribió por completo la posibilidad para el juez de reconocer de oficio el pago, en la medida que Construtech no contestó la demanda, actuación que tiene como consecuencia “…presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda..”, al tenor del artículo 97 del CGP». El pleito estuvo encaminado a establecer que «Construtech jamás pagó el precio de la venta » y dicha sociedad «en todas sus actuaciones, además de la falta de contestación, en la conciliación, en los interrogatorios de parte y hasta en la fijación del litigio, de manera constante, coherente, concordante y repetida, manifestó ser deudora, afirmó deber y aceptó no haber pagado el precio de la venta», por lo que resulta contraevidente la decisión al pronunciarse «sobre una excepción de pago que, además de no ser oportunamente propuesta, está en frontal contravía con las afirmaciones de la parte demandada». Aunque la determinación se sustenta en «la falta de legitimación en causa de uno de los demandantes y en la ausencia del interés para obrar del otro, esos planteamientos

afirmaciones de la parte demandada». Aunque la determinación se sustenta en «la falta de legitimación en causa de uno de los demandantes y en la ausencia del interés para obrar del otro, esos planteamientos del tribunal», no justifican que « se haya empleado el poder oficioso que asiste a la jurisdicción para declarar o reconocer un pago no invocado y, por el contrario, repudiado, expresa y tácitamente por la parte demandada». Según el fallo « María Esperanza Prieto Martínez recibió el pago del precio del otro demandante Jairo Alberto Araque Perico, con lo cual los dos reclamantes quedaron pagándose ellos mismos el precio del inmueble que transfirieron aRadicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 15 Construtech, es decir que quienes entregaron a su vez recibieron entre ellos mismos el precio y quien realmente recibió el inmueble no lo pagó ni debe pagarlo», lo que es ilógico y contradictorio. b.-) El segundo denuncia la violación directa por no tener en cuenta los artículos 1546, 1928, 1929 y 1930 del Código Civil porque « en lugar de declarar la resolución con efectos restitutorios, desplazó el análisis hacia circunstancias irrelevantes jurídicamente, que lo llevaron, correlativamente a

violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1630, 1666 a 1670 y 2313 del Código Civil », ya que con el «propósito de inaplicar las normas sustanciales pertinentes el tribunal se lanzó por el despeñadero de la arbitrariedad con argumentos no invocadas por las partes y ajenos por completo al tema de decisión », como ocurrió al analizar lo relativo al pago con subrogación. Con ese proceder se distrajo la atención del verdadero tema en disputa «erigiendo una cortina de humo que intenta, sin éxito, encubrir la infracción derecha, recta o sin consideración a las pruebas, por falta de aplicación del derecho aplicable y aplicación indebida de unas normas absolutamente impertinentes». c.-) El tercero imputa la violación indirecta de las mismas normas y bajo iguales supuestos, pero como errores de hecho en la valoración de las pruebas, bajo el entendido de que «[e]n relación con los supuestos de hecho de las normas sustanciales aplicables, esencialmente los artículos 1546 yRadicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 16 1930 del Código Civil, hay total acuerdo de las partes » en la celebración del contrato, el cumplimiento de la vendedora y el no pago del precio por Construtech, pero se desentendió de dichos preceptos al concluir que si bien no recibió dineros de Construtech, no se vio afectada patrimonialmente porque recibió un apartamento que entregó en compensación su compañero para entonces. Como la demanda no fue contestada por la demandada

Construtech, no se vio afectada patrimonialmente porque recibió un apartamento que entregó en compensación su compañero para entonces. Como la demanda no fue contestada por la demandada ni los litisconsortes vinculados, debía aplicarse el artículo 97 del Código General del Proceso en el sentido de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión del libelo, pero «el tribunal pretermitió esta prueba de confesión, deslumbrante y trascendente, negándole cualquier efecto, cuando por sí sola era suficiente para despachar favorablemente y de manera integral la pretensión resolutoria». También « incurrió en errores en la contemplación objetiva, al no tener por confesado que el representante legal de la demandada Construtech, (…) reconoció expresamente deber el precio de la venta, es decir, el valor del inmueble que María Esperanza Prieto Martínez les transfirió » y ni siquiera valoró que en la fijación del litigio « el apoderado de Construtech confesó el incumplimiento de la parte demandada al decir que “si no se ha cancelado a todos y cada uno de los socios, si se han efectuado pagos de acuerdo con lo que se ha demostrado dentro del plenario”, como consta en el acta de dicha audiencia».Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 17 Se omitió lo expresado por los otros intervinientes que «al unísono, confesaron expresamente la obligación incumplida a favor de la parte actora », al reconocer

17 Se omitió lo expresado por los otros intervinientes que «al unísono, confesaron expresamente la obligación incumplida a favor de la parte actora », al reconocer «expresamente la deuda del precio de la venta, es decir, que no solucionaron el valor del inmueble que María Esperanza Prieto Martínez le transfirió a Construtech», como se extrae de lo dicho por Julio Alberto Araque Trujillo y Óscar Fernando Gutiérrez Ortiz. Fue preterido el «dictamen pericial contable en libros de Construtech» donde se reconoce « pendiente de pago la obligación que se invoca en este proceso y se califica de incumplida para solicitar la resolución del contrato». En lo que refiere a la declaración de María Esperanza Prieto Martínez se «agigantó su dimensión probatoria en el CGP más allá de la confesión, para adquirir valor autónomo como medio de prueba», de ahí que «se incurre en preterición, estructurador de error de hecho (…) cuando no se contempla objetivamente un dicho como el de la demandante María Esperanza Prieto Martínez o se cercena o recorta su contenido». Respecto de la versión rendida por Jairo Alberto Perico «no tiene desperdicio para poner en evidencia el error de preterición probatoria en que incurrió el Tribunal en su afán por exaltar el incumplimiento en procura de violar del derecho sustancial aplicable al caso», ya que nunca «reconoció haberle pagado a la otra demandante, ni haber recibido el pago de

preterición probatoria en que incurrió el Tribunal en su afán por exaltar el incumplimiento en procura de violar del derecho sustancial aplicable al caso», ya que nunca «reconoció haberle pagado a la otra demandante, ni haber recibido el pago de parte de Construtech, con lo cual el error del Tribunal en esteRadicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 18 punto en particular se torna manifiesto, por lo evidente y, además, trascendente, por lo determinante para haber dirigido la sentencia al sentido correcto». Igualmente incurrió el Colegiado en yerros de facto, manifiestos y trascendentes, al suponer hechos que carecen de respaldo probatorio, consistentes en que Jairo Alberto Araque pagó el precio de la compraventa, Construtech no debe y la obligación a favor de María Esperanza Prieto Martínez está extinguida. d.-) El cuarto, señala la afrenta de las normas a que se refieren los dos ataques precedentes, por el mismo efecto, pero « como consecuencia de errores de derecho en la valoración de las pruebas». Es así como dedujo que hubo un «supuesto pago con un apartamento, sin prueba solemne de la tradición » a pesar de lo que exige el artículo 1857 del Código Civil, bajo el entendido de que no se debía crear una tarifa legal en la forma de acreditar la extinción de las obligaciones, máxime por la confianza que existía entre las partes derivada de su

entendido de que no se debía crear una tarifa legal en la forma de acreditar la extinción de las obligaciones, máxime por la confianza que existía entre las partes derivada de su relación y dando por superado «el indicio grave de inexistencia del pago, por falta de documento, previsto en el artículo 225 del CGP

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