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CSJ - AC4286-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4286-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4286-2026 Radicación n.º 11001-31-03-017-2022-00266-01

Bogotá, D. C., dos (02) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de queja interpuesto por Moralva Inversiones S.A.S. contra el auto de 27 de abril de 2026, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 27 de marzo del mismo año , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso de expropiación promovido contra aquel.

ANTECEDENTES

1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI pidió que se decrete en su favor la expropiación por vía judicial de un terreno de 3.040, 95 m ² ubicado en Villavicencio, cuya propietaria es la sociedad demandada.

2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de agosto de 2025, concedió l a expropiación y ordenó pagar en favor de la demandada una indemnización por valor de $414.717.371,58, decisión que, recurrida por la accionada, fue confirmada por la Sala CivilRadicación n.º 11001-31-03-017-2022-00266-01 2 del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 27 de marzo de 2026.

3. La convocante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el tribunal, al considerar que no se encontraba superado el requisito de la cuantía,

marzo de 2026.

3. La convocante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el tribunal, al considerar que no se encontraba superado el requisito de la cuantía, pues el valor del agravio se evidenció en $1.180.886.342, mientras que el mínimo requerido es $1.750.905.000.

4. Inconforme, la convocante interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que la determinación desconoce el dictamen pericial de 2021 obrante en el plenario, el cual determina que el valor del inmueble expropiado equivale a $1.595.603.713, cifra que , actualizada con el Índice de Precios al Consumidor -IPC, supera los $2.200.000.000.

5. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, el expediente se remitió ante esta Corporación para definir el recurso de queja.

CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35

del Código General del Proceso.

2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversosRadicación n.º 11001-31-03-017-2022-00266-01 3 requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad

3 requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 del Código General del Proceso , si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo precepto.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 ib., que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021).

para el día del fallo » (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021).

Al respecto, esta Sala tiene decantado que:Radicación n.º 11001-31-03-017-2022-00266-01 4 Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las pa rticularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC 28 sep. 2012, rad. 201200065-01; reiterado en AC4806-2022).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sen tencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).

En el sub lite, la cuantía del interés mínimo para

día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).

En el sub lite, la cuantía del interés mínimo para habilitar la casación, que corresponde a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes del año en el que se profirió la sentencia (2026), debe ascender a $1.750.905.000.

3. Respecto de los procesos de expropiación, la Sala tiene decantado que dichas pretensiones tienen un claro componente patrimonial, determinado por el valor del inmueble objeto de la controversia, insumo que debe ponderarse con los demás elementos obrantes en el plenario, especialmente, el valor de la indemnización ofrecida, las condenas decretadas por los sentenciadores, junto con losRadicación n.º 11001-31-03-017-2022-00266-01 5 pedimentos rehusados, entre otros; según lo debatido en el marco del litigio (CSJ, AC1127-2023).

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que la demandante pretendió la expropiación de una zona de terreno ubicada en Villavicencio, que, conforme al dictamen aportado con el libelo inicial, valoró en $315.096.240, suma actualizada por el a quo a $414.717.371 para el momento en que dictó la sentencia de primera instancia.

Pese a ello, la demandada se opuso al avalúo presentado por la ANI y aportó un dictamen rendido el 4 de mayo de 2021 en el que estimó el valor del inmueble en $1.595.603.713, de donde se desprende que acertó el tribunal al determinar que el perjuicio irrogado a quejosa

mayo de 2021 en el que estimó el valor del inmueble en $1.595.603.713, de donde se desprende que acertó el tribunal al determinar que el perjuicio irrogado a quejosa corresponde a la diferencia entre el valor solicitado y el que finalmente le fue entregado, es decir, a la suma de $1.180.886.342, cifra muy inferior a la cuantía mínima requerida para acceder a casación en el año 2026.

Ahora bien, no es de recibo el argumento de la recurrente respecto a que se configura de manera clara el agravio económico porque el dictamen pericial aportado por aquella fue del 2021 «cifra que, actualizada mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a la fecha de la sentencia, supera los $2.200.000.000», pues esta operación es metodológicamente improcedente con forme lo ha establecido el precedente de esta Sala, que ha precisado que el valor de un bien raíz no es susceptible de actualizarse mediante la fórmula IPC, por cuanto sus incrementos no obedecen a una simple operaciónRadicación n.º 11001-31-03-017-2022-00266-01 6 matemática de ajuste monetario, sino a diversas variables del mercado que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, siquiera, y siendo lo menos idóneo, de un documento representativo como el impuesto predial o el avalúo catastral.

Lo anterior es tema pacífico en este escenario, tal como se explicó en CSJ, AC2109-2019, reiterado en AC1079-2023 y AC3562-2026:

[N]o puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está

Lo anterior es tema pacífico en este escenario, tal como se explicó en CSJ, AC2109-2019, reiterado en AC1079-2023 y AC3562-2026:

[N]o puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de la economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento (actual), de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias (resaltado propio).

Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del estatuto procesal, quien acude al recurso extraordinario de casación podrá demostrar su interés económico aportando un dictamen pericial al momento de la interposición del recurso, pero, de no hacerlo, el magistrado establecerá la cuantía conforme los elementos de juicio que obren en el expediente.

En tal virtud, la censora estaba facultada para allegar la pericia para la acreditación del agravio patrimonial. ComoRadicación n.º 11001-31-03-017-2022-00266-01 7 no hizo uso de esa prerrogativa, el colegiado estaba compelido a determinar el agravio con base en el análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente.

7 no hizo uso de esa prerrogativa, el colegiado estaba compelido a determinar el agravio con base en el análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente.

4. Conforme con ello, la decisión del tribunal de denegar el remedio extraordinario fue acertada, toda vez que no existe evidencia que permita afirmar, con la certeza exigible en un escenario judicial, que el demérito que se le irrogó a la recurrente con el fallo desestimatorio supera el mínimo fijado como interés para recurrir en casación en el artículo 338 del

Código General del Proceso.

DECISIÓN

Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Moralva Inversiones S.A.S. frente a la sentencia de 27 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso referenciado.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).Radicación n.º 11001-31-03-017-2022-00266-01 8 TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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