CSJ - AC4287-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4287-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4287-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03467-00
Bogotá, D.C., dos (02) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Lorena Cárdenas Echavarría, por las siguientes razones:
(i) No se indicó el número de identificación del convocado Raúl Valencia Ibarra, ni se allegó su documento de identidad con las formalidades que sean del caso. Tampoco se señaló su domicilio ni el lugar físico donde recibirá notificaciones judiciales ni la forma en la que se obtuvo el correo electrónico suministrado en la demanda , acompañado con las evidencias correspondientes.
(ii) La providencia que se pretende homologar no se allegó con la apostilla correcta, puesto que la certificación de autenticidad presentada no recae propiamente sobre el funcionario judicial que la emitió (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre el servidor que dio fe de la fidelidad de las copias que se adjuntaron a la demanda; cuyas funciones y facultades para emitir ese ejemplar tampoco se han demostrado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03467-00
2 (iii) La constancia de ejecutoria 1 debe aportarse, con su correspondiente legalización y apostilla, en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España; precepto conforme al cual el carácter definitivo «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de
del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España; precepto conforme al cual el carácter definitivo «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
(iv) Tampoco se individualizaron ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del estatuto procesal, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2.
(v) La interesada deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
1 El solicitante se limitó a señalar como suficiente que en la primera página de la decisión cuya homologación se pretende consta que la misma «es FIRME». Cfr. 02ANEXOS.pdf, folio 10. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su
objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03467-00
3
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER como mandataria judicial de la parte actora a la abogada Angie Heaven López Gómez, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase,
TERCERO. RECONOCER como mandataria judicial de la parte actora a la abogada Angie Heaven López Gómez, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5DAC48794DB72240D25C8D8DD497DBA61736511F24D101C7A1699865DFF76CB1
Documento generado en 2026-07-02