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CSJ - AC429-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC429-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente A C 4 2 9 - 2 0 16

Radicación n.°l 1001-02-03-000-2015-03002-00 Bogotá, D. C, dos (2) de febrero de dos m il dieciséis (2016). Seria d el caso tramitar el recurso de reposición interpuesto por el demandante de no ser porque se encuentra que de conformidad c on lo dispuesto en el inciso 4° d el artículo 139 del Código General del Proceso es improcedente; además, de que según el inciso tercero del artículo 3 18 de la m i s ma normatividad, f ue presentado de m a n e ra extemporánea.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Compartir, vinculando a la sucursal

de dicha entidad ubicada en el municipio de Carrera 91 No. 127A-68 de Bogotá, por cuanto «en el inmueble donde presta sus servicios», no se cuenta «con profesional interprete y guia interprete de Radicación n." 05615-31-03-001-2003-00247-01 planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales», para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 9 82 de 2005. [Folio 2, c.l] [Folio 2, c, 1]

2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero

Civil del Circuito de Pereira, que en auto de 25 de septiembre de 2015, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la dudad de Bogotá D.C., motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 déla ley 472 de 1.998, el juez competente para conocer de la acdón es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad». [Folio 3, c. 1

3. C o n t ra la anterior determinación el actor presentó reposición y subsidio de apelación.

4. En proveído de 6 de octubre de 2015, no se dio trámite al primero de los recursos por considerar que no se expusieron los motivos de inconformidad, y el segundo, no se concedió por que la determinación no es susceptible de alzada. [Folio 4, c. 1

5. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 19 de noviembre de 2015, suscitó el conflicto, con fundamento en que «se indica en forma expresa por parte del actor que la vulneradón por parte de la accionada se presentan en todo el territorio nadonal, lo que conlleva a cjue puedan ser varios los Jueces los competentes para conocer el asunto, correspondiendo la competencia a prevendón donde se presentó la demanda, esto es, al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira». [Folio 1 1, c. 11

2 Radicación n.° 05615-31-03-001-2003-00247-01

6. En auto de 12 de enero de 2015, esta Corporación,

resolvió el conflicto asignando la competencia al despacho de Bogotá, luego de considerar que esta capital era el lugar de vulneración, según lo informado por el accionante y por tanto, era a los funcionarios de esta localidad a quien correspondía el asunto, ante la falta de conocimiento de cuál era el domicilio principal d el demeindado, a u n q ue el actor hubiese decidido presentar su acción ante los talladores de Pereira, toda vez que tal proceder no se ajustó «a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la demandadora. [Foho 9, C. Corte

6. C o n t ra la anterior providencia d el actor presentó recurso de reposición, mediante el cual solicitó q ue se repusiera la providencia y en su lugar, se enviara su d e m a n da al Juzgado Civil d el Circuito en donde f ue su elección presentarla de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, tal como ya lo había realizado esta Corporación en el proceso con radicado No. 2008-01905-00.

n. CONSIDERACIONES:

1. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso, el auto que resuelva el conflicto, «no admite recursos».

En el caso sub-judice, el proveído recurrido es aquél que resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil d el Circuito de Bogotá y Tercero

Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), providencia que no es 3 Radicación n." 05615-31-03-001-2003-00247-01 susceptible de recursos, por lo que no es posible dar trámite al mismo.

2. S u m a do a lo anterior, el inciso tercero del articulo 3 18 de la m i s ma normatividad, establece que tal medio de defensa debe ser presentado «dentro de los tres días sipuientes al de la notificación del auto». S in embargo, el d e m a n d a n te lo interpuso c on posterioridad a dicho término, siendo su petición intempestiva.

Es así que la providencia se profirió el 12 de enero de 2 0 16 y se notificó el 14 siguiente, por lo que tuvo los días 29, 1 5, 18 y 19 d el m i s mo m es y año p a ra radicar su recurso, no obstante, lo hizo sólo h a s ta el 22 de enero de 2 0 1 6, cuando ya estaba más que vencido el plazo p a ra hacerlo.

3. Al m a r g en de lo anterior, la decisión t o m a da por este Despacho no ha desconocido precedentes de la Sala, esto e s, la providencia proferida en el conflicto de competencia c on radicado N o. 200801905-00, pues l os f u n d a m e n t os de hecho de aquél son diferentes del caso acá estudiado.

En efecto, aquella determinación se adoptó bajo el supuesto de q ue «los hechos que dieron lugar a la reclamación tuvieron ocurrencia 'a lo largo y ancho de todo el territorio nacional'», lo

que dio lug£ir a que f u e r an varias las autoridades judiciales facultadas p a ra conocer d el trámite; empero, en el caso analizado ahora, el accionante pese a hacer dicho 4 Radicación n." 05615-31-03-001-2003-00247-01 señalamiento, también mencionó que el menoscabo de las garantías colectivas t u vo lugar en un sitio determinado, específicamente refirió a la edificación de la entidad financiera accionada localizada en la ciudad de Bogotá, que luego identificó por su n o m e n c l a t u r a. De donde se evidencia, que a pesar de tratarse de acciones populares, l os f u n d a m e n t os de hecho por l os cuales se resolvieron los conflictos del precedente citado y los del presente a s u n to s on diferentes y por ende, no se podían resolver de igual forma.

4. En consecuencia, al s er interpuesto el recurso contra u na actuación no susceptible del m i s mo y por fuera de los términos otorgados por la Ley p a ra presentar la reposición, no queda otra opción que rechazarlo de plano.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RECHAZA la reposición presentada por el d e m a n d a n te Javier Elias Arias Idagarra, por improcedente y extemporáneo.

Notifíquese,

ARIEL S ÍREZ

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