CSJ - AC4297-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4297-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4297-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02702-00
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Turbo.
I. ANTECEDENTES
1. Criseldina Ferro Cordoba promovió una solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Avancemos, el cual declaró el fracaso de la negociación y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Medellín.
2. El despacho al que correspondió el asunto por reparto rechazó el trámite de liquidación patrimonial y ordenó remitirlo a Turbo, al considerar que, pese a que la deudora manifestó tener su domicilio en Medellín, «su desprendible de nómina, el proceso que cursa en su contra y su consulta en el Adres » demostraban que su domicilio se en contraba realmente en ese municipio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02702-00
2
3. El receptor rechazó la competencia y suscitó el conflicto negativo, al considerar que el conocimiento correspondía al despacho remitente, pues la deudora indicó como domicilio Medellín, ciudad donde además se adelantó la negociación de deudas, sin que su vínculo laboral en Turbo bastara para desvirtuar tal manifestación ni para presumir mala fe.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su
la negociación de deudas, sin que su vínculo laboral en Turbo bastara para desvirtuar tal manifestación ni para presumir mala fe.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. La insolvencia de la persona natural no comerciante tiene como finalidad facilitar la recuperación económica del deudor y la normalización de sus relaciones crediticias, mediante la negociación de deudas, la convalidación de acuerdos privados o la liquidac ión patrimonial. Cabe precisar que los primeros constituyen trámites orientados a la resolución pacífica y ordenada de los conflictos, mientras que la liquidación patrimonial corresponde a un proceso jurisdiccional autónomo y no a una simple prolongación del trámite conciliatorio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02702-00
3
En ese contexto, el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra un fuero territorial privativo radicado en el domicilio del deudor, de manera tal que la competencia no puede quedar sometida a la libre escogencia de las partes ni alte rarse por actuaciones adelantadas en sede extrajudicial, pues el legislador atribuyó de manera exclusiva el conocimiento de estos asuntos al juez del domicilio del insolvente.
de las partes ni alte rarse por actuaciones adelantadas en sede extrajudicial, pues el legislador atribuyó de manera exclusiva el conocimiento de estos asuntos al juez del domicilio del insolvente.
Ahora bien, dicha norma debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 534 ibidem, modificado por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2025, según el cual:
De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.
En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.
De la lectura conjunta de ambas disposiciones se desprende que el legislador mantuvo como regla principal y prevalente el domicilio del deudor, de manera que la referencia al « domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas » constituye apenas un criterio subsidiario y excepcional, aplicable únicamente « en su defecto». Sin embargo, una interpretación puramente literal y aislada de esa última expresión conduciría al absurdo de entender que el criterio subsidiario opera en defecto delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02702-00 4
domicilio del deudor, como si este pudiera simplemente no
entender que el criterio subsidiario opera en defecto delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02702-00 4
domicilio del deudor, como si este pudiera simplemente no existir, cuando precisamente el domicilio constituye uno de los atributos de la personalidad jurídica. De allí que la expresión « en su defecto » no pueda comprenderse como una autorización para desconocer el domicilio efectivo del insolvente ni para sustituirlo discrecionalmente por el lugar escogido para adelantar la negociación.
Por el contrario, dicha cláusula debe interpretarse de manera armónica con el artículo 533 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 5° de la Ley 2445 de 2025, el cual prevé expresamente que:
Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cu alquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.
Así, el criterio subsidiario previsto en el artículo 534 está concebido para aquellos eventos en los que, pese a existir un domicilio cierto del deudor, en ese municipio no haya centros de conciliación autorizados ni notarías con lista de conciliadores ins critos, circunstancia que obliga al solicitante a promover la negociación en otro lugar. Solo en esa hipótesis excepcional cobra relevancia el sitio donde efectivamente se adelantó la negociación o convalidación.
de conciliadores ins critos, circunstancia que obliga al solicitante a promover la negociación en otro lugar. Solo en esa hipótesis excepcional cobra relevancia el sitio donde efectivamente se adelantó la negociación o convalidación.
A lo anterior se suma que el propio artículo 534, en su parágrafo, incorpora la expresión « sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobreRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02702-00 5
las actuaciones del conciliador », cláusula que salvaguarda las competencias expresamente atribuidas al juez. En efecto, aunque dicha disposición limita el control judicial sobre las actuaciones del conciliador, ello no puede entenderse en términos absolutos ni como una supresión de las facultades mínimas inherentes al ejercicio de la jurisdicción y más cuando -se reiterala liquidación patrimonial corresponde a un proceso jurisdiccional autónomo y no a una simple prolongación del trámite conciliatorio.
Interpretar lo contrario conduciría a una contradicción interna de la norma, pues resultaría incoherente que, de un lado, se atribuya al juez una competencia privativa para decidir controversias derivadas del trámite de insolvencia y, del otro, le impida verificar los presupuestos indispensables para ejercer válidamente dicha competencia.
Por ello, la prohibición de efectuar control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador debe entenderse circunscrita al trámite conciliatorio, sin excluir el deber del juez de examinar los presupuestos procesales necesarios para asumir el conocimiento del asunto, entre ellos su propia
sobre las actuaciones del conciliador debe entenderse circunscrita al trámite conciliatorio, sin excluir el deber del juez de examinar los presupuestos procesales necesarios para asumir el conocimiento del asunto, entre ellos su propia competencia territorial. En consecuencia, el juez deberá verificar el domicilio efectivo del deudor cuando existan elementos objetivos que permitan cuestionar la información suministrada en la solicitud de negociación, máxime tratándose de un fuero territorial privativo.
En conclusión , el artículo 534 no eliminó el fuero privativo previsto en el numeral 8° del artículo 28 del CódigoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02702-00 6
General del Proceso, sino que estableció un criterio subsidiario únicamente cuando, en el municipio del domicilio deudor, no existan las entidades habilitadas para adelantar la negociación de deudas o la convalidación de acuerdos privados.
3. Esta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe la demanda requerir su aclaraci ón, a trav és de la inadmisión de la demanda, con el fin de establecer con certeza el par ámetro definitorio de la competencia (CSJ,
AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC369-2026).
4. En el caso concreto, el conflicto de competencia resulta prematuro. En efecto, la autoridad de Medellín sustentó su decisión de rehusar el conocimiento y remitirlo
4. En el caso concreto, el conflicto de competencia resulta prematuro. En efecto, la autoridad de Medellín sustentó su decisión de rehusar el conocimiento y remitirlo a Turbo en diversos elementos que, a su juicio, permitían inferir que la solicitante tenía en dicha ciudad su domicilio .
No obstante, en el expediente también obra la manifestación expresa de la deudora en el sentido de que su domicilio se encuentra en la capital de Antioquia.
En ese sentido, conviene recordar que, para efectos de la competencia territorial en esta clase de asuntos, el criterio determinante es el domicilio del deudor y no simplemente su residencia. Por ello, si el juez advertía elementos que le generaban duda ac erca del domicilio de la solicitante, lo procedente no era declinar de inmediato el conocimiento del asunto, sino agotar previamente las verificaciones necesariasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02702-00 7
para determinar con mayor certeza dicho domicilio y, con fundamento en ello, establecer el funcionario territorialmente competente.
5. En consecuencia, al no encontrarse plenamente establecido el domicilio de la deudora, se declarará que el conflicto fue promovido de manera anticipada
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
RESUELVE
Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02702-00 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EC30492B0656FD03205129D8CE55B58C158D7E2FD4B7B717D4A7A74DF6B24A73
Documento generado en 2026-07-03