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CSJ - AC4298-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4298-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4298-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02709-00

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso pronunciarse respecto del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y la Intendencia Zona Regional del Eje Cafetero, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello, de acuerdo a lo siguiente,

ANTECEDENTES

1. Ante el primer Despacho, Wilmar Osorio Rivera, en «calidad de persona natural matriz controlante de la sociedad WORK CONSTRUCCIONES S.A.S.» presentó solicitud de «liquidación judicial inmediata» de persona natural no comerciante . Justificó la competencia en «artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 532 del Código General del Proceso, artículo modificado por el artículo 4, parágrafo 15 de la Ley 2445 de 2025», en el domicilio del deudor.1

2. Ese Estrado Judicial, rechazó la solicitud impetrada y remitió a la «Intendencia Regional Manizales » de la Superintendencia de Sociedades , en razón a que el

1 Folio 3, archivo Pdf “001_Solicitud apertura proceso liquidación judicial”; archivo zip “11001020300020260270900-0005Expediente_remitido”; exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02709-00 2

solicitante tiene una relación controlante con la empresa memorada, que se encuentra en liquidación judicial 2, por lo que es a aquella entidad a la que le corresponde conocer de

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solicitante tiene una relación controlante con la empresa memorada, que se encuentra en liquidación judicial 2, por lo que es a aquella entidad a la que le corresponde conocer de las diligencias. Fundamentó su decisión en artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, entre otros.

3. La entidad receptora, Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Zona del Eje Cafetero 3 también desconoció el expediente y propuso la colisión al estimar que, el solicitante ya no ostenta la calidad de controlante sobre la sociedad en liquidación en tanto, «se extingue la situación de control, dado que la empresa cesa en la ejecución de su objeto social». Agregó que, el artículo 12 ibidem se refiere a la «coordinación de procesos entre matrices, controlantes o subordinadas, pero únicamente en los procesos recuperatorios » y, no liquidatorios. Envió el plenario al Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pereira.

4. El colegiado mencionado, se declaró incompetente al considerar que, en la colisión pertinente está involucrada una autoridad administrativa con sede en la capital caldense y un despacho judicial de Pereira , entonces las autoridades enfrentadas son de diferente distrito judicial.

CONSIDERACIONES

1. Delanteramente cabe advertir que el conflicto objeto de estudio no corresponde a los asignados a esta Corte

2 Auto 16 de octubre de 2024, proferido por la Intendencia de Manizales. 3 Incluye los departamentos de Risaralda, Caldas y Quindío. https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/intendencias-regionalesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02709-00 3

3 Incluye los departamentos de Risaralda, Caldas y Quindío. https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/intendencias-regionalesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02709-00 3

en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. De conformidad con la parte final del inciso segundo del artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, que reformó el artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las salas de Casación de la Corte Suprema conocen «de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (Subraya fuera del texto).

A su turno, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que los choques de competencia que se presenten entre autoridades «de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito» deben ser resueltos por el respectivo Tribunal Superior. Tal precepto se armoniza con el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual la colisión debe ser decidida por el funcionario judicial que sea superior funcional común de los despachos enfrentados.

3. Ahora bien, en el inciso 4° del precepto ibid señala que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades

decidida por el funcionario judicial que sea superior funcional común de los despachos enfrentados.

3. Ahora bien, en el inciso 4° del precepto ibid señala que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02709-00

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4. Aunado a lo anterior, en lo concerniente al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades a través de sus intendencias regionales, resulta pertinente atender lo dispuesto en la Resolución No. 100 -000040 del 8 de ene ro de 2021, particularmente en lo relativo a la jurisdicción prevista en su artículo 16 y a las funciones asignadas en materia de

insolvencia:

«Las Intendencias Regionales, adscritas al Despacho del Superintendente de Sociedades, tendrán las siguientes jurisdicciones y funciones:» (…) «Intendencia Regional de Manizales: Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.»

Más adelante, en el numeral 16.2.2 del mentado artículo prevé que:

«Las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de insolvencia empresarial respecto de las personas naturales controlantes de sociedades en insolvencia, personas naturales comerciantes, sociedades comerciales, emp resas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, cuyo monto de activos sea inferior o igual al equivalente

respecto de las personas naturales controlantes de sociedades en insolvencia, personas naturales comerciantes, sociedades comerciales, emp resas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, cuyo monto de activos sea inferior o igual al equivalente a 45.000 SMLMV al inicio del proceso, bajo los siguientes criterios:

a. Naturaleza jurídica del deudor. b. El domicilio del deudor. c. El área territorial de jurisdicción de cada intendencia regional, definida en esta resolución. d. El monto de activos del deudor expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes del deudor al inicio del proceso. e. La capacidad instalada de las Intendencias Regionales. (…)» La denominación de l os mentad os órganos jurisdiccionales cambió mediante la Resolución No. 100002294 de 8 de mayo de 2025, siendo actualmente la «Intendencia Regional de la Zona Eje Cafetero » teniendo en suRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02709-00 5

jurisdicción los departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío. Añadiendo en su parágrafo que «[t]odo asunto que no esté asignado a una intendencia de acuerdo con su jurisdicción, será atendido por el Nivel Central en la ciudad de Bogotá»4

5. En el sub examine se advierte que la colisión de competencia surgió entre la Intendencia Regional Zona Eje Cafetero de la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del trámite de «liquidación judicial inmediata » de persona natural no comerciante promovido por Wilmar Osorio Rivera, quien

Cafetero de la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del trámite de «liquidación judicial inmediata » de persona natural no comerciante promovido por Wilmar Osorio Rivera, quien afirmó ostentar la condición de controlante de la sociedad Work Construcciones S.A.S. – En Liquidación Judicial.

Bajo ese panorama, y dado que la jurisdicción atribuida a la intendencia memorada comprende los departamentos de Risaralda, Quindío y Caldas, en desarrollo de funciones jurisdiccionales que desplazan excepcionalmente la competencia de los jueces civiles del circuito, aunado a que la sociedad deudora tiene su domicilio principal en la ciudad de Pereira 5, circunstancia que explica el conocimiento del trámite liquidatorio por parte de dicha autoridad administrativa, se impone precisar que la determinación del superior funcional no depende del lugar donde físicamente se encuentre establecida la sede de la entidad, pues ello comportaría confundir la ubicación administrativa del órgano con el distrito judicial al que pertenece el funcionario desplazado.

4 https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/normativa?id=1256464 5 Certificado de Existencia y Representación Legal Work Construcciones S.A.S. – En Liquidación Judicial. https://www.rues.org.co/Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02709-00 6

De ahí que, al involucrar la controversia autoridades de igual categoría funcional dentro del mismo distrito judicial, corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desatar el conflicto planteado, en su condición de superior funcional del despacho judicial concernido, sin que

igual categoría funcional dentro del mismo distrito judicial, corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desatar el conflicto planteado, en su condición de superior funcional del despacho judicial concernido, sin que le corresponda a este despacho pronunciarse sobre el acierto o desacierto de las razones expuestas por las autoridades inmiscuidas en torno a situación de control que ejerce el solicitante.

6. En ese orden de ideas, el plenario se devolverá al colegiado memorado y, se comunicará a los involucrados ; asimismo, a la parte demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para dirimir el conflicto de la referencia.

Segundo. Devolver las diligencias al despacho remitente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , para que, de conformidad con sus atribuciones legales, dirima la colisión de competencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02709-00 7

Tercero. Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en la colisión y a la parte convocante en el juicio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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