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CSJ - AC4301-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4301-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

d 4 ^ - i fj República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil AC4301-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02939-00 Bogotá, D . C ., c u a t ro (4) de o c t u b re de d os m il diecinueve (2019) Se decide sobre la i d o n e i d ad d el escrito s u b s a n a t o r io de la d e m a n da de revisión f o r m u l a da por M a r i a n e la Gómez Guzmán, frente a la sentencia de 13 c e septiembre de 2 0 1 7, proferida p or la S a la Civil d el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, d e n t ro d el procese declarativo (verbal de protección al c o n s u m i d o r) p r o m o v i do p or la r e c u r r e n te c o n t ra C e n t r al de Inversiones S.A. y Artesanías de C o l o m b ia S.A.

CONSIDERACIONES

1. P or a u to A C 3 9 0 0 - 2 0 1 9, 16 sep., se inadmitió la d e m a n da de la referencia, p a ra que, e n t ie otras cosas, la señora Gómez Guzmán estableciera «el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada», precisando «cómo el documento que obra afollo 22 habría variado la decisión censurada», y la razón por la cual no fue

aportado al proceso en oportunidad». Sobre a m b os r e q u e r i m i e n t o s, en 1^ citada providencia se expuso: Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02939-00 «(...) no hastk simplemente con afirmar que la probanza sobreviniente \iene el efecto que señala el primer motivo de revisión, sino ? es necesario acreditar tal aseveración, lo quepor vía de ejerriploimpondría el cotejo del contenido de la citada probanza con el petitum demandatorio, los reparos concretos formulados coritra la sentencia de primer grado y las conclusiones a las que, a' . partíir de esas variables, habría arribado el ad quera. Y sobre lo segundo, destácase que brilla por su ausencia la explicación del porqué la citada pieza documental no pudo ser aportada tempestivamente al proceso, debiéndose anotar que si lo alegado es que la actora ignoraba la existencia de la comunicación de 22 de enero de 2016, tal calenda no podría constituir el hito inicial para el cómputo del término de caducidad de la acción ejercida por la señora Gómez Guzmán, pues ese lapso corre a partir de que "él c o n s u m i d or t e n ga conocimiento de los hechos que motivaron \a reclamación" (conforme el canon 58, numeral 3, de la Ley 1480 de 2011)».

2. En su m e m o r i al de subsanación, la libelista pretendió atende): ese requerimiento, m a n i f e s t a n do lo

siguiente: «De manera cóncreta me permito exponer el soporte fáctico de revisión, basada en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso ), en el caso concreto por cuanto apareció con posterioridad a fallo de segunda instancia proferido por el tribunal (...) una prueb documental preexistente^ la comunicación del 22 de enero de 20 16. Para sustentar esta apreciación se hade entrega de la prueba documental preexistente e, con la cuál el sentido del fallo hubiese sido distinto, y a que si se hubiese tenido en cuenta no hubiese prosperado le caducidad de la acción que declaró la Superintendencia de Industria y Comercio, y que luego se confirmó en segunda iin stancia el (sic) tribunal (...), habida cuenta de que el término para instaurar la demanda se vencía el 22 de enero de 2017, con lo la demanda presentada (...) estaría en tiempos alai (sic), por cuanto la misma se presentó el 20 de abril de 2016, por tal razón los er tes al proferir sus sentencias hubiesen tenido que estudiar a for do la demanda instaurada, y no simplemente analizar elfie nómeno de la caducidad. 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02939-00 Tal y como se describe en los hechos, [la recurrente] adelantó una reclamación, motivada por la inconformidad del hecho concreto de haber presentado oferta para la compra de un bien inmueble. ubicado en la Diagonal ID No. 8-36 Este, Barrio Rocío Centro Oriente en la ciudad de Bogotá (...), cj-espués de haber recibido

oferta individual del inmueble por part^ de CISA por valor de (...) $63.207.900. Marínela Gómez aceptó la oferta propuesta de compra y formalizó la propuesta de compra en comunicación del día 7 de febrero de 2014, ofreció {sic) comprar el inmueble por el valor de $63.207.000 (...). Marianela Gómez, como oferente, estuvo a la espera de una respuesta, puesto que su propuesta fá' e presentada conforme al avalúo publicado en la página web de CUSA. , el cual estaba vigente. Al solicitar información, recibió como respuesta lá comunicación del 15 de noviembre del 2014, en el cuál le informan que el bien inmueble en el que tenía interés ya no contaba con el carácter disponible, lo que la motivo (sic) a adelantar el proceso declarativo verbal de protección al consumidor en los términos de la Ley 1480 de 2011. CISA omitió explicar que por la demora de Artesanías de Colombia el avalúo con el que se ofreciq el inmueble ya no estaba vigente. El silencio tanto de la Central de Ini versiones CISA como de Artesanías de Colombia obligó a tar el proceso declarativo verbal de protección al consumidor. No conocía la existencia del documento [se refiere al fechado el 22 de enero de 2016] por tanto al radicar la demanda como al presentarse a las audiencias de primera y segunda instancia, desconocía la prueba documental preexistente, de la cual tenía conocimiento uno de los extremos procesales».

3. Decantado lo anterior, se advierte el i n c u m p l i m i e n to de lo dispuesto en el a u to i n a d m i s o r io , por c u a n to la a h o ra

r e c u r r e n te no explicó la m a n e ra en que la comunicación del 22 de enero de 2 0 1 6, enviada p or C I SA habría modificado el cómputo del término de caducidad de acción que ejerció, de tal f o r ma q ue p u d i e ra c a m b i ar 1 decisión objeto de impugnación extraordinaria. 3 Rad. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 9 3 9 - 00 En efecto, la señora Gómez Guzmán omitió v i n c u l ar la p r u e ba referida c on lo pretendido en su d e m a n d a; pero se deduce q ue en dicho libelo reclamó la protección de s us derechos c o mo '< c q n s u m i d o r a ', que habrían sido trasgredidos por la falta de r e s p u e st a a la oferta que formuló el 24 de octubre de 2 0 1 4, p a ra la a dquisición de un i n m u e b le de propiedad de Artesanías de C o l o m b ia S.A. E s ta i n f e r en (da se ve refrendada; c on el texto de la subsanación que se estudia, en el que señaló que «[e]Z silencio tanto de la Central de Inversiones CISA como de Artesanías, de Colombia obligó a presentar el proceso declarativo verbal de protección al consumidon, y q ue « la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio se orientó (...) a hacer valer una oferta que por negligencia no

fue posible hacerlo, ese a que] cumplía con los parámetros publicados ik por la Central de Inversiones CISA».

4. La p r o b a n za sobreviniente, entonces, carece d el vigor necesario p a ra v a r i ar la suerte del litigio, en t a n to e sa comunicación no i e ne relación c on el evento lesivo alegado, esto es, la falta de respuesta a la precitada oferta. De hecho, la recurrente admitió reiteradamente, que solo estuvo al t a n to del contenido de la me n c i o n a da carta c on posterioridad al fallo de s e g u n da instancia, de m o do que su d e m a n da no p u do v e n ir m o t i v a da por lo que C I SA sostuviera el 22 de enero de 2 0 1 6.

C on similar orientación, debe resaltarse que, c o mo el cómputo del término de caducidad consagrado en el artículo 5 8 -3 de la Ley 1 4 80 de 2 0 11 está v i n c u l a do al conocimiento del c o n s u m i d or sobre dos hechos que motivaron la reclamación», la sola existencia del m e n s a je p r e n o m b r a do es intrascendente frente a 4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02939-00 los a r g u m e n t os q ue l l e v a r on al t r i b u n al a decretar el fenecimiento de la acción de protección al c o n s u m i d or porque, c o mo ya se dijo, si la c a r ta no e ra conocida por la señora Gómez

Guzmán, t a m p o co podría ser ese el d e t o n a n te del lapso a n u al previsto en la legislación citada.

5. Así las cosas, al a m p a ro le lo dispuesto en el artículo 3 58 (inciso 2°) del Código G e n e r al del Proceso, el suscrito M a g i s t r a do de la S a la de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE PRIMERO. R E C H A Z AR la demandja de revisión f o r m u l a da por M a r i a n e la Gómez Guzmán, frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2 0 1 7, proferida por la Sala Civil del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de B o gc tá, d e n t ro del proceso declarativo (verbal de protección al c o n s u m i d o r) p r o m o v i do por la r e c u r r e n te c o n t ra C e n t r al de Inversiones S.A. y Artesanías de C o l o m b ia S.A.

SEGUNDO. Devuélvanse los aneJos de la d e m a n d a, s in necesidad de desglose. C u m p l i do lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que s e an del caso. Notifíquese y cúmplase

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