CSJ - AC4301-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4301-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4301-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02855-00
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Florencia y Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, ferretería y Distribuidora Jaramillo Limitada promovió ejecutivo contra el «Consorcio Red Vial Caquetá» y justificó la competencia en esa capital dado «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió a Bucaramanga, al considerar que, aunque la ejecutante invocó el fuero contractual, las facturas electrónicas aportadas como título ejecutivo no establecían que Florencia fuera el lugar d e cumplimiento de la obligación.
3. El receptor rehusó el conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo, al estimar que al no indicarse en las facturas el lugar de cumplimiento de la obligación, debíaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02855-00
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aplicarse el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual este corresponde al domicilio del creador del título valor, que en el caso concreto es la demandante, domiciliada en Florencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios
Florencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títul os ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a suRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02855-00 3
determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, entre otros).
3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas
determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, entre otros).
3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas se complementan con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual, cuando el instrumento no indique el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el « domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
4. En el caso concreto, la sociedad demandante promovió el ejecutivo ante la autoridad de Florencia, al considerar que allí se encontraba el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, revisad as las facturas aportadas en el expediente, se advierte que dicho aspecto no fue expresamente consignado.
Con todo, esa circunstancia no era suficiente para que el juzgado de esa ciudad se desprendiera del conocimiento del asunto, pues, al no estar determinado el lugar de cumplimiento de la obligación y con el propósito de hacer efectivo el fuero invocado por la actora, resultaba procedente acudir a la regla supletiva prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual dicho lugar corresponde al domicilio del creador del título valor, que en este caso es el acreedor.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02855-00 4
5. Así las cosas , la competencia territorial debe radicarse en la capital de Caquetá, al ser el lugar de domicilio
acreedor.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02855-00 4
5. Así las cosas , la competencia territorial debe radicarse en la capital de Caquetá, al ser el lugar de domicilio del creador del título.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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