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CSJ - AC4302-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4302-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4302-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02990-00

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Segundo Promiscuo Municipal de Sampués.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Guadet Martínez Benavides promovió proceso monitorio y fundamentó la competencia en esa capital en que la obligación debía cumplirse en Montería y sostuvo que, al tratarse de un proceso originado en un negocio jurídico, también resultaba aplicable el fuero previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. Asimismo, afirmó desconocer la residencia exacta del demandado y resaltó que era su voluntad radicar la demanda en dicha ciudad.

2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y ordenó su remisión a Sampués, al considerar que, conforme a la regla general prevista en el numeral 1° ibídem, el asunto debía ser conocido por el juez del domicilio del demandado,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02990-00

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ubicado en ese municipio. Añadió que el fuero concurrente previsto para los procesos originados en negocios jurídicos no resultaba aplicable al proceso promovido.

3. El demandante interpuso reposición contra dicha determinación, la cual fue desestimada al concluir que no existían elementos que permitieran tener por acreditado que

no resultaba aplicable al proceso promovido.

3. El demandante interpuso reposición contra dicha determinación, la cual fue desestimada al concluir que no existían elementos que permitieran tener por acreditado que la obligación debía cumplirse en Montería y reiteró que la competencia correspondía a los jueces de Sampués, por ser el domicilio del demandado.

4. El receptor rehusó el trámite y promovió conflicto negativo, al estimar que el proceso monitorio tiene origen en un negocio jurídico y que, por tanto, concurrían los fueros previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, estimó que el demandante podía optar entre el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02990-00

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2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títul os ejecutivos, faculta al

del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títul os ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, entre otros).

3. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto. En efecto, el demandante promovió un proceso monitori o encaminado a obtener el pago de una suma de dinero derivada de un negocio jurídico, circunstancia que habilita la aplicación del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02990-00

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Así, contrario a lo afirmado por ese despacho, dicha norma no limita el fuero concurrente al trámite de procesos

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Así, contrario a lo afirmado por ese despacho, dicha norma no limita el fuero concurrente al trámite de procesos ejecutivos, pues expresamente lo extiende a los « procesos originados en un negocio jurídico », categoría dentro de la cual se enmarca el presente asunto, en el que precisamente se pretende demostrar la existencia de un préstamo y obtener la satisfacción de la obligación derivada de aquel.

En tales condiciones, el actor podía optar válidamente entre acudir al juez del domicilio del demandado o al del lugar de cumplimiento de la obligación y como en la demanda afirmó que esta debía cumplirse en Montería, quedó habilitado para radicar allí la actuación, sin que el juzgado pudiera desconocer esa elección con fund amento exclusivo en que el demandado tiene su domicilio en Sampués. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la facultad que asiste al demandado para controvertir los hechos que sustentan la competencia territorial en la oportunidad procesal correspondiente

4. En suma, al tratarse de un proceso originado en un negocio jurídico, concurrían los fueros previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, de manera que como en la demanda señaló expresamente que la obligación debía cumplirse en Montería y radicó allí la demanda, esa elección debía ser respetada, por lo que la competencia corresponde al juzgado de la capital de Cordoba.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02990-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

capital de Cordoba.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02990-00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D50339F0000117A60F62ADCD2FC6AE998A2DF9FA887ADEE9D9C06E7630AFBC70

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