CSJ - AC4303-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4303-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4303-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03064-00
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Bernardo y Sexto Civil Municipal de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva ante el primer despacho justificando la competencia en razón al lugar de cumplimiento de la obligación, fuero que fue cambiado a través de reforma de la demanda por «el domicilio de las partes».
2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Villavicencio, en virtud del domicilio de la demandada.
3. El despacho receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al considerar que la elección del demandante fue la del lugar de cumplimiento de la obligación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03064-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación
modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personalRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03064-00
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especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades,
regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. En el caso en concreto, se observa que no le asiste razón a la autoridad judicial de San Bernardo para repeler el conocimiento del ejecutivo, comoquiera que el título valor base de recaudo deriva del mutuo celebrado en ese municipio, en donde además se pac tó el lugar de cumplimiento de la obligación y tal como consta en la página web oficial de la entidad1 cuenta con sede en ese territorio. A pesar de ello, ese despacho rehusó el conocimiento al estimar procedente la aplicación de la regla general de competencia; sin embargo y como fue previamente descrito, para el presente asunto opera la regla de competencia prevista en el numeral 10 bajo la extensión ya descrita, de ahí que es posible atribuirlo a un domicilio secundario, en este caso, el
de San Bernardo.
5. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo debe adelantar el trámite, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informará al despacho de
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03064-00 4
Villavicencio involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
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Villavicencio involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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