CSJ - AC4305-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4305-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4305-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03178-00
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Cali y Dieciocho Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, VTM Valores, Tecnología Mercado S.A.S. promovió ejecutivo y justificó la competencia en esa ciudad por el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió a Medellín, al considerar que en esa capital se encuentra el domicilio del demandado.
3. El receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al estimar que , en primer lugar, el fuero escogido fue el del lugar de cumplimiento de la obligación y, en segundo lugar, aun si no hubiera sido así, el domicilio del accionado se encuentra en Manizales.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03178-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General
modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títul os ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elec ción que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, entre otros).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03178-00 3
3. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Cali no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto. En efecto, conforme a las reglas descritas, el demandante contaba con la facultad de promover la ejecución en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación. En ejercicio de esa potestad, optó por este último fuero.
descritas, el demandante contaba con la facultad de promover la ejecución en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación. En ejercicio de esa potestad, optó por este último fuero.
Revisado el título valor objeto de la ejecución, se advierte que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a Cali, circunstancia que habilitaba la competencia de los jueces de esa ciudad. Por consiguiente, una vez efectuada válidamente la elecc ión por el demandante, el juzgado estaba llamado a respetarla y asumir el conocimiento del asunto, sin que le fuera dado sustituir dicha determinación por una distinta.
Ahora bien, aun si se prescindiera de lo anterior, lo cierto es que tampoco se advierte fundamento para remitir el expediente a Medellín. En efecto, de la revisión de la demanda no se desprende que el domicilio del demandado se encuentre en esa ciudad; por el contrario, la información aportada al proceso da cuento de que aquel se ubica en Manizales. De esta manera, además de desconocer el fuero escogido por la parte actora, la remisión se dispuso hacia una ciudad que carece de vínculo con los elementos relevantes para la determinación de la competencia territorial.
4. En suma, como el demandante ejerció válidamente la facultad de escoger el fuero del lugar deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03178-00
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cumplimiento de la obligación y este corresponde a Cali, se asignará el conocimiento del asunto al juzgado de esa ciudad, al que se remitirá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
cumplimiento de la obligación y este corresponde a Cali, se asignará el conocimiento del asunto al juzgado de esa ciudad, al que se remitirá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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