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CSJ - AC4307-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4307-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4307-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03194-00

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Segundo Promiscuo de Apartadó y Noveno de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer Despacho, Roberto Londoño Higuita presentó demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y liquidación de la sociedad conyugal contra Martha Elena Guzmán Urrego. No realizó mención sobre la competencia territorial en el acápite correspondiente.

2. Esa autoridad judicial, rechazó la demanda y remitió a los jueces de familia de Medellín al estimar que, el actor tiene su domicilio en dicha ciudad, la cual también fue el último domicilio en común. Añadió que, el demandante «no tiene conocimiento de la dirección del lugar de domicilio de la parte demandada, al punto que solicitó el emplazamiento de aquella en los términos del artículo 108 d ibidem».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03194-00

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3. El Juzgado receptor, igualmente rehusó el conocimiento del plenario y suscitó la colisión de la referencia al considerar que, no es aplicable el último domicilio matrimonial porque no es conservado por «los cónyuges», sino lo relativo a la vecindad de la convocada, que contrario a lo afirmado por el remitente, se conoce y, radica en Apartadó.

CONSIDERACIONES

matrimonial porque no es conservado por «los cónyuges», sino lo relativo a la vecindad de la convocada, que contrario a lo afirmado por el remitente, se conoce y, radica en Apartadó.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. Ahora bien, la Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en la demanda, corresponde al juez que inicialmente recibe la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisión de la demanda, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC3692026, entre otros).

3. En el sub examine, se pretende que se declare la cesación de efectos civiles (…)» y, la «liquidación de sociedad conyugal», procesos en los cuales el artículo 28 del Código General delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03194-00

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Proceso establece una competencia territorial con foros concurrentes, que permite n al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del último «domicilio común

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Proceso establece una competencia territorial con foros concurrentes, que permite n al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del último «domicilio común anterior», siempre que este se conserve por la parte actora ; aspectos que se infieren del escrito introductorio dentro del presente asunto1.

De ese modo, las actuaciones revelan que, desde la presentación de la demanda, existían elementos fácticos vinculados a reglas de competencia en circunscripciones distintas, – Apartadó y Medellín – previstos para esta clase de asuntos, sin que el actor hubiera identificado de manera expresa cuál de ellos servía de fundamento para la atribución del conocimiento2.

4. Por otro lado, cabe precisar que el domicilio no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañ ada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales.

Precisamente por esa diferencia, sólo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación cumple una función

1 Folios 7 y 8 , archivo Pdf “003_003EscritoDemanda.pdf”; archivo zip “11001020300020260319400-0004Expediente_remitido”; Consec. Exp. Esav 2 Acápite de Competencia: “De conformidad con el artículo 22 del Código General del Proceso, el juez de familia es competente para conocer de los procesos contenciosos de

2 Acápite de Competencia: “De conformidad con el artículo 22 del Código General del Proceso, el juez de familia es competente para conocer de los procesos contenciosos de divorcio de matrimonio civil y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, de mayor, menor cuantía, como el presente”Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03194-00 4

meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido. (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -01145-00; reiterado en CSJ, AC2412-2020, AC912 -2021, AC2015 -2024; AC5187-2021, AC773-2022, AC1974-2026, entre otros).

5. En consecuencia, al no haberse agotado la actuación previa encaminada a esclarecer el fuero escogido por el actor, esto es, i) la vecindad de la demandada o ii) el último domicilio común anterior, porque no coinciden en una misma jurisdicción, el conflicto suscitado resulta prematuro, razón por la cual se ordenará la devolución del expediente al despacho judicial inicial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto, por las razones anotadas en precedencia.

Segundo. Devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó para que proceda a adoptar la determinación, conforme a lo señalado en esta

razones anotadas en precedencia.

Segundo. Devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó para que proceda a adoptar la determinación, conforme a lo señalado en esta decisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03194-00 5

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E0FE6F4A37784465BE60671F1F25F677101434F8BE0039AAF8DBD8D16D3494AB Documento generado en 2026-07-03

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