CSJ - AC4322-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4322-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia ?:?rrfe (v%y)mma. de j;-í/f('¡(?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente AC4322-2015
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2015-01667-00
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la <<acción popular>> que instaura Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos a la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes>>.
Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01667-00 Informa el gestor que el Banco acusado tiene una sucursal denominada “calle 101” en la avenida 19 n 101-91 de Bogotá, la que “no cuenta con servicios sanitarios para el público en general ni para personas con movilidad reducida>>, así mismo, que éste recibe notificaciones en la carrera 48 n” 26-85 de la capital antioqueña (fl. 3 fte. y vto., c.1). 2.- La primera de las autoridades mencionadas, ordenó el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del
Circuito (reparto) de Bogotá como asunto de su competencia, porque (...) se estima que el juez competente para conocer de la presente acción es el que tenga jurisdicción en el lugar donde ocumió la violación o la amenaza que motiva la solicitud, debido a que: i) Si bien el accionante decidió presentar la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, tal proceder no se ajustó a los preceptos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues, el mencionado funcionario no es el juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos, ni en la demanda se indicó que correspondiera al del domicilio del demandado; ii) En la solicitud el actor popular se refirió especificamente a la edificación de la entidad financiera accionada localizándola en la calle 26 + 62-47, locales 201 y 202Bogotá; Yy u) Si bien conforme al certificado de existencia y representación de la entidad accionada, el domicilio principal de esta corresponde a Medellín, de conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, la sucursal de la entidad fimanciera accionada es administrada por mandatarios que cuentan con facultades para que la representen. (29 abr. 2015), folios 5 y Oc.l. Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01667-00 Tal criterio lo ratificó al resolver el recurso de reposición formulado por Arias Idárraga en el que éste expresamente señaló que <<esta acción se presentó en la oficina de apoyo judicial del distrito judicial de Medellín, Seccional Antioquia, competencia que determinó el actor popular a prevención por el domicilio de la entidad
accionada cual es la carrera 48 % 28-65 de la ciudad de Medellin>> (19 may), folios 7 y 8c.l. 3.- El último despacho judicial referido se abstuvo de conocerla, aduciendo que el competente era su remitente porque <<el accionante optó por presentarla allí y esa elección resulta válida en los términos de la disposición antes trascrita (art. 16 de la Ley 472 de 1998)>> (16 jun.), folio 13, cuaderno principal. 4.- Surtido el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, los interesados no hicieron ninguna manifestación. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4 de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la <<acción popular>>, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del mencionado precepto (AC 5 abr., exp. 2011-00649-00, 28 oct. 2013, rad. 02547-00, 28 ene. 2014-00132-00, ATC-2015, 11 mar. rad. 00534-00 ATC-2015, 18 jun. rad. 01333-00 y ATC201s5, 21 jul., rad. 01502-00). Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01667-00 2.- Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión negativa que se ha originado, habida cuenta
que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil). 3.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, “De las acciones populares conocen en primera instancia los Jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda>>. La Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territonal” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en retteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la
atribución efectuada por el demandante” (autos 15 ago. 2008, Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01667-00 exp. 00966, 5 nov. 2013, exp. 02537 y 21 nov. 2013, rad. 02536-00). 4.- En el presente asunto, se advierte que el libelo está dirigido al “Juez Civil del Circuito (Reparto) Medellín”, y que en el certificado de existencia y representación se señala como <<domicilio del banco accionado”, la carrera 48 i 28-65 de la capital antioqueña, lo que en principio, de conformidad con el referido precepto, torna válida la escogencia del “juez” efectuada por el “actor popular”, sin perjuicio que en la oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación, a través de los mecanismos válidamente autorizados. 5.- Consecuentemente, se remitirán las diligencias al despacho mencionado para que asuma su conocimiento. Complementariamente se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al promotor de la actuación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que le corresponde conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S.A., al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellin. Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01667-00
Segundo: Enviarle la demanda aquí examinada como
asunto de su competencia.
Tercero: Comuniquese esta determinación al otro despacho judicial que intervino en el conflicto y al querellante.
Notifíquese | ¡044J£) ©¡ra/º(º 6/7¿(W/Qí
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado