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CSJ - AC4323-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4323-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4323-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02562-00

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello, Antioquia y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor Catalina.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034, expedido por la Sala de Casación Civil y Agraria el 16 de diciembre de 2020 , y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad , se emitirán dos versiones de esta decisión como medida de protección a su intimidad , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 39059C3EE1E7DA74376A1A187C742BE2AFB35FB7BAD10C903A80498AD628531B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02562-00

2 NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes.

ANTECEDENTES

1.- Ante la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de Jericó, Antioquia, el Juzgado Tercero de Familia de Bello, avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de las hermanas Catalina y Sara, asunto en el que, agotadas las respectivas etapas procesales, el despacho profirió sentencia el 11 de junio de 2025, en la que dispuso restablecer los derechos de las menores.

2.- En relación con la adolescente Catalina, el Juzgado Tercero de Familia de Bello modificó la medida de ubicación en hogar sustituto a la de reintegro familiar en el hogar paterno, a cargo de Juan ubicado en la localidad de Kennedy en Bo gotá, precisando que la custodia quedaría cargo de aquél.

Adicionalmente, ordenó solicitar a la Defensoría de Familia del sector de residencia, efectuar el seguimiento de lo dispuesto frente a la situación familiar de la adolescente por 6 meses, a fin de determinar que sus condiciones , en dicho lugar, fueran adecuadas o, de ser necesario, modificar la medida decretada.

Familia del sector de residencia, efectuar el seguimiento de lo dispuesto frente a la situación familiar de la adolescente por 6 meses, a fin de determinar que sus condiciones , en dicho lugar, fueran adecuadas o, de ser necesario, modificar la medida decretada.

Por otra parte, también modificó la medida de restablecimiento de derechos de la menor Sara, de ubicación en hogar sustituto a la de reintegro familiar en el hogar Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 39059C3EE1E7DA74376A1A187C742BE2AFB35FB7BAD10C903A80498AD628531B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02562-00 3 materno, a cargo de María, precisando que la custodia quedaría a cargo de aquélla.

3.- Mediante auto de 24 de noviembre de 2025 , el Juzgado Tercero de Familia de Bello ordenó remitir el expediente de la adolescente Catalina a la oficina de reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, y el de la menor Sara al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, por competencia subjetiva, teniendo en cuenta que las menores variaron sus lugares de ubicación y que la competencia en etapa de seguimiento podía ser modificada.

4.- El proceso de la adolescente Catalina correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá , el cual ,

lugares de ubicación y que la competencia en etapa de seguimiento podía ser modificada.

4.- El proceso de la adolescente Catalina correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá , el cual , mediante auto de 7 de mayo de 2026 , se abstuvo de avocar el conocimiento, argumentando que el período de seguimiento ya se encontraba terminado , y que no se observaban actuaciones pendientes por resolver ni medidas vigentes que exigieran control, verificación o intervención adicional por parte de ese despacho.

Con sustento en esos argumentos , planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia señala que : «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 39059C3EE1E7DA74376A1A187C742BE2AFB35FB7BAD10C903A80498AD628531B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02562-00 4 fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales , tal como lo ha señalado esta

4 fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales , tal como lo ha señalado esta Corporación en forma reiterada1. (Se destaca).

2.- La citada norma también busca atender el fin del artículo 96 , ibidem, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, pues resulta razonable que la autoridad a cuyo cargo está el cumplimiento de dicha tarea , sea la que tenga mayor facilidad para ello, y esta no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del menor2.

3.- Revisadas las actuaciones adelantadas en el caso analizado, se observa que la ubicación de la adolescente Catalina varió, con ocasión de la orden proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello , en la sentencia de 11 de junio de 2025, en la que, al modificar la medida de restablecimiento de derechos de la menor, dispuso su reintegro familiar en el hogar paterno , ubicado en la localidad de Kennedy en Bogotá.

De igual forma, se evidencia que el seguimiento de la situación familiar de la menor Catalina está siendo adelantado por el equipo interdisciplinario del ICBF Centro Zonal Kennedy de Bogotá , teniendo en cuenta que su lugar de domicilio actual es en esta ciudad; por tanto, en el caso

1 Cfr. AC8639-2025 y AC2253-2026 entre otros. 2 Cfr. AC6461-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

de domicilio actual es en esta ciudad; por tanto, en el caso

1 Cfr. AC8639-2025 y AC2253-2026 entre otros. 2 Cfr. AC6461-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 39059C3EE1E7DA74376A1A187C742BE2AFB35FB7BAD10C903A80498AD628531B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02562-00 5 concreto, deberá ser el Juez de Familia de Bogotá el que continúe la etapa de seguimiento, evalúe la situación y determine si las condiciones actuales de la menor son adecuadas para proceder al cierre definitivo del proceso o, si por el contrario , resulta necesario modificar las medidas adoptadas.

Así las cosas, atendiendo lo señalado en la norma, la jurisprudencia y la situación fáctica descrita, la competencia para continuar con el trámite d el proceso, recae en el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá , por ser la autoridad del lugar de domicilio donde se enc uentra la adolescente Catalina, en cuyo favor se decretaron las medidas de restablecimiento , las cuales, contrario a lo señalado por el referido despacho , se encuentran vigentes y exigen una verificación; más aún si se tiene en cuenta que el expediente fue remitido a ese despacho en noviembre de 2025, cuando no habían transcurrido los 6 meses de seguimiento.

exigen una verificación; más aún si se tiene en cuenta que el expediente fue remitido a ese despacho en noviembre de 2025, cuando no habían transcurrido los 6 meses de seguimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá es el competente para continuar Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 39059C3EE1E7DA74376A1A187C742BE2AFB35FB7BAD10C903A80498AD628531B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02562-00 6 conociendo el asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello, Antioquia , y a los demás intervinientes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 39059C3EE1E7DA74376A1A187C742BE2AFB35FB7BAD10C903A80498AD628531B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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