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CSJ - AC4324-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4324-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4324-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02719-00

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena y el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en el proceso de fijación de cuota de alimentos de la menor Catalina.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034, expedido por la Sala de Casación Civil y Agraria el 16 de diciembre de 2020, y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, se emitirán dos versiones de esta decisión como medida de protección a su intimidad, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las pa rtes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 358A6B7DF51AD1F368E26E0CD9C9BDCD5A14BD236EA5DABC57A899EB9E54AEEA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02719-00 2 NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes.

ANTECEDENTES

1.- Laura, en representación de su hija Catalina, formuló demanda de fijación de cuota de alimentos contra Juan, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena mediante auto de 12 de abril de 2023 1. Luego de adelantadas diversas actuaciones procesales, el despacho en auto de 23 de octubre de 2025 2, fijó el 3 de marzo de 2026 como fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso.

Posteriormente, en memorial radicado el 3 de febrero de 20263, la apoderada de la demandante solicitó el traslado del proceso a los juzgados de Barranquilla, argumentando que, «a partir del mes de agosto de 2.024 la menor ha fijado su domicilio de manera estable y permanente en la ciudad de Barranquilla (...), donde convive de manera permanente con su madre, lo cual es de conocimiento del padre, quien la visita una vez al mes en esta ciudad».

En atención a la solicitud, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena ordenó el envío del proceso a los juzgados de familia de Barranquilla mediante auto del pasado 19 de marzo4, con fundamento en que se encontraba acreditado que el domicilio de la menor estaba ubicado en esa ciudad,

de Cartagena ordenó el envío del proceso a los juzgados de familia de Barranquilla mediante auto del pasado 19 de marzo4, con fundamento en que se encontraba acreditado que el domicilio de la menor estaba ubicado en esa ciudad,

1 Cfr. Expediente n° 2023-00086-00. Archivo “06AutoAdmisorio.pdf”. 2 Cfr. Archivo “100Autoresuelve2023-86”. 3 Cfr. Archivo “112REmiteSolicitudTrasladodeProcesoyPoder”. 4 Cfr. Archivo “114AutoOrdenaRemisionCompetencia 086-2023”.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 358A6B7DF51AD1F368E26E0CD9C9BDCD5A14BD236EA5DABC57A899EB9E54AEEA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02719-00 3 por lo que, se aplicaba la «pérdida de competencia sobreviniente » prevista por el legislador, la cual ocurre luego de haber iniciado el proceso debido al cambio de domicilio o residencia de los menores.

2.- El expediente fue recibido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, el cual en providencia de 12 de mayo de 2026 5 planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. En sustento, expuso que mal podía el juzgado remisor, después de

de 2026 5 planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. En sustento, expuso que mal podía el juzgado remisor, después de transcurridos más de tres años y haber fijado fecha para llevar a cabo la audiencia única del artículo 392 d el Código General del Proceso, «desprenderse convenientemente de dicha actuación, aduciendo una causa que no da lugar a alterar la competencia, cuando lo que correspondía era decidir de fondo el asunto».

CONSIDERACIONES

1.- Competencia en procesos de fijación de cuota de alimentos de menores de edad

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)».

5 Cfr. Expediente remitido. Archivo “003AutoProponeConflictoCompetencia”.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 358A6B7DF51AD1F368E26E0CD9C9BDCD5A14BD236EA5DABC57A899EB9E54AEEA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02719-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02719-00 4 Sin embargo, al tenor del inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ibidem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (negrilla fuera del texto original).

En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, acerca de la competencia territorial, contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional »; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales6.

2.- El caso concreto

2.1.- Revisadas las actuaciones, se observa que en el momento en que se inició el proceso de fijación de cuota de alimentos, la menor r esidía con su mamá en Cartagena, aspecto determinante para fijar la competencia al avocar conocimiento del asunto ; no obstante, el Juez Tercero de Familia de Cartagena , al ser informado del cambio de residencia de la demandante junto con la menor , decidió desprenderse del asunto, con fundamento en el principio de

conocimiento del asunto ; no obstante, el Juez Tercero de Familia de Cartagena , al ser informado del cambio de residencia de la demandante junto con la menor , decidió desprenderse del asunto, con fundamento en el principio de prevalencia del interés superior del menor y dispuso la remisión de la actuación a los jueces de familia de Barranquilla, sin tener en cuenta circunstancias propias del

6 Ver AC8639-2025 entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 358A6B7DF51AD1F368E26E0CD9C9BDCD5A14BD236EA5DABC57A899EB9E54AEEA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02719-00 5 caso que demostraban que la modificación de la competencia no resultaba favorable a la niña.

2.2.- A fin de establecer la corrección de la de cisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, se advierten las siguientes situaciones:

  1. El juzgado dispuso la remisión del proceso, sin tener en cuenta el tiempo que llevaba en trámite y sin pronunciarse al respecto, a pesar de que la actuación se encontraba bajo su conocimiento por alrededor de tres años , pues la demanda se admitió el 12 de abril de 2023.
  1. Al ordenar el envío del expediente a otra sede judicial,

al respecto, a pesar de que la actuación se encontraba bajo su conocimiento por alrededor de tres años , pues la demanda se admitió el 12 de abril de 2023.

  1. Al ordenar el envío del expediente a otra sede judicial, solo tuvo en consideración el cambio de residencia de la menor, sin evaluar si, en este particular caso, tal medida constituía la opción más razonable para garantizar la prevalencia del interés superior, atendiendo principios como los de celeridad, inmediación y economía procesal.

En esta clase de asuntos, la regla general que determina la competencia se circunscribe al domicilio o residencia del menor, y una vez definida con la admisión de la demanda y mantenida luego de la comparecencia del convocado, no es procedente modificarla de manera oficiosa. Así instruye el principio de la perpetuatio jurisdictionis, al señalar que «es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 358A6B7DF51AD1F368E26E0CD9C9BDCD5A14BD236EA5DABC57A899EB9E54AEEA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02719-00 6 determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»78.

No obstante, la jurisprudencia ha aceptado la variación

6 determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»78.

No obstante, la jurisprudencia ha aceptado la variación de la competencia, «cuando por situaciones excepcionales , tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado»9. En ese sentido, se ha s eñalado que el principio de la perpetuatio jurisdictionis cede ante circunstancias verdaderamente excepcionales, como ocurre en aquellos casos en que se encuentren involucrados menores , y «el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte»10.

Por tanto, la remisión de un proceso judicial en trámite, como consecuencia del cambio de domicilio o residencia del menor, no puede efectuarse de manera automática o irreflexiva, pues i mpone, en cada caso, un análisis previo que permita determinar si dicha medida constituye la opción adecuada para garantizar, entre otros derechos, el acceso de los niños, niñas y adolescentes a una justicia pronta y efectiva, como modo de materializar su interés superior, paso que en este caso no se agotó.

  1. Tampoco ponderó el juzgado que, para la culminación del asunto, solo restaba la celebración de una audiencia. Según a uto de 23 de octubre de 2025 , se había

7 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág. 101.

audiencia. Según a uto de 23 de octubre de 2025 , se había

7 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág. 101. 8 Ver CSJ AC7771-2024, reiterado en AC625-2025 9 Ver AC5618-2024 entre otros. 10 Ver AC8639-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 358A6B7DF51AD1F368E26E0CD9C9BDCD5A14BD236EA5DABC57A899EB9E54AEEA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02719-00 7 fijado el 3 de marzo de 2026 , con el propósito de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso ; sin embargo, el ju ez de conocimiento optó por remitir el expediente el 19 de marzo de 2026, sin practicar dicha diligencia, bajo el argumento de cambio de domicilio de la menor, pese a que, según informó la apoderada de la demandante, la niña había cambiado su lugar de domicilio desde agosto de 2024.

En este punto , corresponde llamar la atención a los funcionarios judiciales encargados de tramitar asuntos en los que sean parte los niños, niñas o adolescentes , en el sentido que, al momento de evaluar la competencia asumida,

En este punto , corresponde llamar la atención a los funcionarios judiciales encargados de tramitar asuntos en los que sean parte los niños, niñas o adolescentes , en el sentido que, al momento de evaluar la competencia asumida, por virtud del cambio de domicilio o residencia de alguno de ellos, deben considerar cuidadosamente la etapa en la que se encuentre el proceso, de cara a los efectos lesivos previsibles que puede acarrear la remisión del trámite a otra sede judicial, en la que se presenta como un caso nuevo para el juez que lo recibe11.

Sobre el tema se ha explicado, que, «estando el proceso en la fase de instrucción y juzgamiento, su remisión a otro juzgado lejos de garantizar el acceso a la administración de justicia del menor (…), deja de lado la garantía de su interés superior, pues solo por el hecho de tener que ser sometido a reparto en otra ciudad y agendado por un nuevo juez que desconoce las particularidades del caso, el trámite procesal puede sufrir un estancamiento o retraso no deseable en un proceso de esta naturaleza, en el que están en juego derechos fundamental es de un menor de edad»12 (CSJ AC4019-2025).

11 Ver CSJ AC8639-2025.

12 CSJ AC4019-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 358A6B7DF51AD1F368E26E0CD9C9BDCD5A14BD236EA5DABC57A899EB9E54AEEA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02719-00 8

3. Puestas de ese modo las cosas, se concluye que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena remitió por competencia el proceso, sin considerar que el asunto que involucra a un a menor de edad , llevaba alrededor de tres años a su cargo; no analizó si la remisión a otra sede judicial era la medida más razonable para garantizar el interés superior ante el cambio de residencia de la niña, y tampoco consideró que , para la culminación de la instancia únicamente restaba una audiencia judicial.

4.- En ese orden, se dispondrá la remisión del proceso al juzgado que inicialmente asumió conocimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para seguir conociendo del proceso de fijación de cuota de alimentos es el

Juzgado Tercero de Familia de Cartagena.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

de Familia de Barranquilla y a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 358A6B7DF51AD1F368E26E0CD9C9BDCD5A14BD236EA5DABC57A899EB9E54AEEA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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