CSJ - AC4331-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4331-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4331-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03438-00
Barranquilla, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Bucaramanga y Treinta y Nueve de Familia de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. La Señora Karla Miryann García Bonilla, promovió un proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y disolución de sociedad conyugal contra Daniel Ricardo Quekan Duque . Justifico la competencia por «la naturaleza del asunto como por el domicilio de la demandante, al desconocerse el del demandado1 ».
2. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, mediante auto del 13 de enero de 2026, rechazó la demanda al considerar que el factor territorial no se definía por el fuero concurrente previsto en el numeral 2 º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que la demandante no conservaba el último domicilio conyugal. Por ello, determinó que debía aplicarse el fuero general contemplado en el
1 Archivo PDF “002Demanda”Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03438-00
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numeral 1º de esa disposición, que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, motivo por el cual remitió el expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá.
3. El Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá
al juez del domicilio del demandado, motivo por el cual remitió el expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá.
3. El Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá
D.C., mediante auto del 20 de mayo de 2026, se declaró sin competencia y promovió conflicto negativo de competencia al considerar que su homólogo de Bucaramanga aplicó de manera incompleta el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues omitió que, cuando se desconoce el domicilio o la residencia del demandado, la competencia corresponde al juez del domicilio del demandante. En consecuencia, al no existir prueba de que el convocado estuviera domiciliado en Bogotá D.C., concluyó que no había fundamento para atribuir el conocimiento del asunto a los jueces de esta ciudad.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03438-00
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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial,
distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03438-00
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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este.
En efecto, el inciso primero del numeral 2º de la citada norma establece que en « los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelar es sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mien tras el demandante lo conserve.» (Se resalta).
Por lo anterior, para la determinación de la competencia en los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, el extremo convocante puede optar válidamente por presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el despacho correspondiente al último domicilio común, siempre que dicho demandante aún lo mantenga.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03438-00
presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el despacho correspondiente al último domicilio común, siempre que dicho demandante aún lo mantenga.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03438-00
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3. Conforme a las circunstancias expuestas en el libelo, la demandante acudió a los Juzgados de Familia de Bucaramanga para promover el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y disolución de la sociedad conyugal, atribuyendo a esos despachos la competencia territorial para conocer del asunto con base en su domicilio, tras afirmar que desconoce el del demandado, Daniel Ricardo Quekan Duque, de quien dijo desconocer su paradero.
Esto significa que la asignación no fue caprichosa, sino que se fundamentó una de las variables previstas en el numeral primero del artículo 28 ibídem. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto corresponde a los despachos judiciales de Bucaramanga, por cuanto la parte demandante optó válidamente por uno de los fueros concurrentes consagrados en el artículo 28 del Código General del Proceso, elección que no podía ser desconocida por la autoridad judicial.
De manera que se concluye que, al tratarse de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección de la interesada al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley, sin perjuicio de que el convocado pueda oportunamente discutir dicho aspecto a través de la vía legal correspondiente.
4. En consecuencia, se declara competente al Juzgado
a las alternativas previstas en la ley, sin perjuicio de que el convocado pueda oportunamente discutir dicho aspecto a través de la vía legal correspondiente.
4. En consecuencia, se declara competente al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga – Santander, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03438-00
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corresponder al domicilio de la demandante y se ordena a la Secretaría remitir el expediente a dicho despacho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga es el competente para conoc er la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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