CSJ - AC4332-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4332-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4332-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02841-00
Barranquilla, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de David Solano Lipes frente al fallo de 20 de marzo de 2025 , proferid o por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en el proceso de impugnación de actos de asamblea que promovió el recurrente en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte, El Gas y Derivados del Petróleo (Cootragas CTA).
ANTECEDENTES
1. El recurrente presentó demanda d e revisión por las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso.
2. Mediante auto CSJ, AC 20 may. 2026 esta fue
inadmitida y se le pidió al accionante:
a) Señalar expresamente el nombre, domicilio, número de identificación, correos electrónicos y direcciones físicas de todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02841-00
sentencia objeto de revisión (núm. 2 art. 357 ib.).
b) Precisar la fecha de ejecutoria de la decisión atacada y el despacho judicial en donde se encuentra el respectivo expediente (núm. 3 art. 357 ib.).
c) Señalar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la
b) Precisar la fecha de ejecutoria de la decisión atacada y el despacho judicial en donde se encuentra el respectivo expediente (núm. 3 art. 357 ib.).
c) Señalar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera del artículo 355 ibidem – alegada como configurada en el acápite de «IV. PETICIONES» de la demanda de revisión –, teniendo en cuenta que esta refiere al hallazgo de un documento preexistente que habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de su contraparte. Además, deberá especificar cuál habría sido la trascendencia de esas piezas en la decisión, la razón que las impidió conocerlas oportunamente y justificar en qué consistió la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria que le impidió allegarlas al proceso. (núm. 4 art. 357 ib.).
d) Señalar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal sexta del artículo 355 ibidem – alegada como configurada en el acápite de «IV. PETICIONES» de la demanda de revisión –, con precisión de cuáles de estos constituyen concretamente la colusión o maniobra fraudulenta y cuál fue la parte que las adelantó, teniendo en cuenta que esta ha reiterado que para la estructuración de este motivo de revisión es necesario «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de el las, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que
de el las, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ AC582-2023, AC4 099-2021). Lo anterior se exige ya que en la demanda si bien se hacen afirmaciones acerca de la irregularidad de la Resolución 002 del 7 de diciembre de 2020, errores fácticos y de valoración probatoria del Tribunal e incongruencia en la decisión cuestionada y una supuesta nulidad por vulneración al debido proceso, no se precisan los motivos o hechos concretos que dan lugar a la configuración de la causa de revisión anotada. (núm. 4 art. 357 ib.).
e) (…) alléguese las copias de los cuatro expedientes que se relacionan en el acápite de «VI. PRUEBASTRASLADADAS» o las constancias que acrediten que intentó su obtención directamente o mediante derecho de petición, sin éxito.
f) Concretar el alcance de las pretensiones teniendo en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos de cada causal y su consecuencia legal (art. 359 ib.).
g) Acreditar la remisión, por medio electrónico o físico, de copia de la demanda y sus anexos a la contraparte de este asunto, según lo dispuesto en el artículo 6, inc. 5º de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02841-00
3. Con el propósito de cumplir lo ordenado, el impugnante allegó en tiempo escrito en el que precisó los
3. Con el propósito de cumplir lo ordenado, el impugnante allegó en tiempo escrito en el que precisó los puntos referidos a las deficiencias formales encontradas en el auto inadmisorio, desistió de los reproches formulados por el motivo establecido en el numeral primero del artículo 355 esjudem e insistió en la configuración de la causal sexta de revisión, frente a la cual se pronunció.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibidem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita ex igir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de lo previsto en los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
2. Conforme a lo dispuesto en el ordenamiento en cita, se procederá a verificar si el recurrente atendió lo exigido en el auto inadmisorio, con la advertencia de que se omitirá cualquier análisis respecto de la causal primera, ya que el accionante dijo retirarla, según lo informó en su escrito de subsanación.
2.1. Según el numeral 4º del artículo 357 del estatuto procesal, constituye exigencia obligatoria en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02841-00
fundamentación del recurso extraordinario de revisión, expresar « la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
fundamentación del recurso extraordinario de revisión, expresar « la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Ahora, esta exigencia cobra especial importancia en consideración a la naturaleza excepcional del remedio analizado debido a que pone en entredicho la cosa juzgada y la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas. Por ende, no basta con la simple enunciación de hechos y su afirmación de encuadrarse estos en la causal de revisión, sino que necesariamente estos deben, desde los inicios de la actuación, al menos formalmente, estar estrechamente relacionados con el supuesto que la causal taxativa contemplada en la norma respectiva.
Al respecto, en CSJ AC5149-2021, reiterada en AC1792026, se precisó que
(…) la Sala ha sido enfática en que el recurrente debe indicar la causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas en la ley; exponer unos hechos que estén estrechamente relacionados con el supuesto que la misma contempla en abstracto, teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha dado en multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara, precisa y completa las razones de su configuración en el caso concreto, de tal forma que desde los prolegómenos de la actuación sea posible apreciar que el recurso tiene algún ápice de “apariencia de éxito”, lo que en otro contexto y para otros fines se denomina “apariencia de buen derecho”. De otra manera no se justifica adelantar un trámite que pone en entredicho la cosa juzgada, que cons tituye baluarte fundamental de la seguridad
“apariencia de éxito”, lo que en otro contexto y para otros fines se denomina “apariencia de buen derecho”. De otra manera no se justifica adelantar un trámite que pone en entredicho la cosa juzgada, que cons tituye baluarte fundamental de la seguridad jurídica que a su vez da cimiento a la administración de justicia.
Conforme a estos razonamientos, es válido estimar que la formulación de la demanda de revisión y la valoración de los requisitos de forma para su admisión no es equiparable aRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02841-00
una sede jurisdiccional ordinaria, sino que representa una carga de invocación y argumentativa en extremo elevada y, por ello, resulta procedente inadmitir para que el escrito se formule correctamente dentro de este parámetro excepcional. En caso de que el interesado no satisfaga la carga argumentativa exigida en el auto inadmisorio, conforme con el artículo 358 del Código General del Proceso, la demanda será rechazada.
2.2. En relación con el motivo sexto de revisión, esta Sala en CSJ AC2393 -2023 recordó lo expuesto en AC39262019, así como en AC 18 dic. 2006, rad. 2003-00159, en las que se sentó que:
Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, d iscutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo
mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, d iscutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio».
Allí también enfatizó que
(…) la colusión, «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 2011 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).
En estricto sentido, quien invoque la causal sexta de revisión debe exponer cuál fue el ardid fraudulento, colusivo o torticero en que habría incurrido su contraparte en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02841-00
proceso en que se dictó el fallo atacado, y hacer ver que ese actuar malicioso tuvo como propósito falsear la verdad. Además, debe especificar las maniobras engañosas externas a dicho trámite no conocidas por el juzgador , que de haberlas detectado hubieran determinado una decisión
actuar malicioso tuvo como propósito falsear la verdad. Además, debe especificar las maniobras engañosas externas a dicho trámite no conocidas por el juzgador , que de haberlas detectado hubieran determinado una decisión distinta a la que adoptó, y justificar que ello le ocasionó perjuicios.
En este sentido, en el auto en que se inadmitió la demanda de revisión se le exigió al demandante señalar:
los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal sexta del artículo 355 ibidem – alegada como configurada en el acápite de «IV. PETICIONES» de la demanda de revisión –, con precisión de cuáles de estos constituyen concretamente la colusión o maniobra fraudulenta y cuál fue la parte que las adelantó, teniendo en cuenta que esta ha reiterado que para la estructuración de este motivo de revisión es necesario «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con en tidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ AC582 -2023, AC4099 -2021). Lo anterior se exige ya que en la demanda si bien se hacen afirmaciones acerca de la irregularidad de la Resolución 002 del 7 de diciembre de 2020, errores fácticos y de valoración probatoria del Tribunal e incongruencia en la decisión cuestionada y una supuesta nulidad por vulneración al debido proceso, no se precisan los motivos o hechos concretos que dan lugar a la
de diciembre de 2020, errores fácticos y de valoración probatoria del Tribunal e incongruencia en la decisión cuestionada y una supuesta nulidad por vulneración al debido proceso, no se precisan los motivos o hechos concretos que dan lugar a la configuración de la causa de revisión anotada. (núm. 4 art. 357 ib.).
2.3. En el escrito de subsanación, e l accionante subsanó la causal sexta de revisión y, en estricto sentido, indicó que promovió proceso de impugnación de actos de asamblea en contra de Cootragas CTA en el que pidió la nulidad de las actas n.° 043, 458, 044 y 461, pretensiones a las que no se opuso la demandada y que fueron concedidasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02841-00
en primera instancia. Sin embargo, en sede de apelación, su contraparte aportó la Resolución n.° 002 del 7 de diciembre de 2020 mediante la cual «se excluyó al señor DAVID SOLANO LIPES de la cooperativa ». Con fundamento en esa documental, el Tribunal revocó la decisión inicial y desestimó lo solicitado al estimar que el recurrente carecía de legitimación para promover la impugnación de los actos de asamblea.
Con ese contexto, señaló que la maniobra fraudulenta se materializó con la incorporación de la Resolución n.° 002 del 7 de diciembre de 2020 por parte de Hernán Figueroa García, sin que hubiera aclarado el contexto del conflicto que existía alrededor de la representación legal de la cooperativa,
del 7 de diciembre de 2020 por parte de Hernán Figueroa García, sin que hubiera aclarado el contexto del conflicto que existía alrededor de la representación legal de la cooperativa, lo que produjo que el Tribunal tuviera una percepción distorsionada «de la realidad institucional de la cooperativa, generada por la presentación de un documento cuya validez, autenticidad institucional y legitimidad orgánica se encontraban seriamente controvertidas».
A esto añadió que no tuvo oportunidad de demostrar en el proceso el alcance de las irregularidades debido a que las controversias por la representación legal se estaban ventilando en los distintos escenarios judiciales, « existían registros mercantiles contradictorios », las investigaciones penales se encontraban en etapa preliminar y la información relativa a la estructura interna de la cooperativa permanecía fragmentada e inaccesible.
Precisó también que (i) la cooperativa se allanó a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02841-00
demanda, lo que consolidó el reconocimiento de su calidad de asociado ; (ii) con posterioridad a la Resolución, la cooperativa emitió certificaciones del 20 de octubre de 2023 y 25 de abril de 2024 en l as que la administración hizo constar que el recurrente continuaba siendo asociado activo y miembro del consejo de administración ; (iii) la Cámara de Comercio expidió varios certificado s que son documentos públicos de carácter registral, donde consta que el recurrente figuraba inscrito formalmente como miembro principal del Consejo de Administración de Cootragas . Estas cuestiones constituyen « un universo probatorio indiscutible » que
públicos de carácter registral, donde consta que el recurrente figuraba inscrito formalmente como miembro principal del Consejo de Administración de Cootragas . Estas cuestiones constituyen « un universo probatorio indiscutible » que demuestra que David Lipes ostentaba legitimación en la causa por activa antes, durante y después de la interposición de la demanda.
Finalmente, concluyó que se configuraba el motivo de revisión analizado por las siguientes razones:
En el presente caso, la maniobra alegada consiste en la utilización procesal de una resolución presentada bajo apariencia de plena regularidad institucional, sin que se hubiese revelado adecuadamente el contexto de profundas disputas societarias y cuestionamientos existentes respecto de la legitimidad orgánica de quienes intervinieron en su expedición.
La trascendencia de dicha situación fue determinante, pues la sentencia objeto de revisión edificó sustancialmente la falta de legitimación activa del recurrente sobre la base de la referida resolución. (…) La maniobra fraudulenta de Cootragas CTA se materializa bajo un entramado de absoluta mala fe procesal : por un lado guardaron silencio y se allanaron a la demanda en primera instancia reconociendo al actor; por el otro, en sede de apelación, el señor REINALDO FIGUEROA GARCÍA (expulsado desde julio de 2020) aportó de forma sorpresiva una supuesta resolución de exclusión de diciembre de 2020 armada y firmada por BERNARDO GARCÍA VILLAMIZAR y ROBINSON FIGUEROA GARCÍA, quienes carecíanRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02841-00
de diciembre de 2020 armada y firmada por BERNARDO GARCÍA VILLAMIZAR y ROBINSON FIGUEROA GARCÍA, quienes carecíanRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02841-00
de existencia jurídica como directivos por haber sido expulsados meses antes (julio de 2020). La parte recurrente considera que la maniobra fraudulenta se configuró mediante la utilización procesal de una resolución cuya legitimidad institucional y validez orgánica se encontraban seriamente controvertidas pese a lo cual fue presentada ante el Tribunal bajo apariencia de plena regularidad socie taria, omitiéndose informar adecuadamente el contexto de disputas corporativas, actuaciones contradictorias y cuestionamientos existentes sobre la representación y composición legítima de los órganos directivos de la cooperativa.
2.4. En este orden, los supuestos fácticos alegados no corresponden a maniobras engañosas o fraudulentas externas al proceso de impugnación de actos, ni cuestiones que no pudo alegar dentro del proceso, sino que obedecen a la reiteración de los desacuerdos respecto a la validez y autenticidad de un documento que fue incorporado al expediente y al cual el Tribunal le dio valor probatorio.
Así, las cuestiones expuestas por el accionante en revisión fueron argumentos que pudieron y debieron discutirse en el trámite del proceso de impugnación de actos de asamblea en ejercicio de su derecho de contradicción frente a la Resolución n.° 002 del 7 de diciembre de 2020 , escenario procesal donde pudo poner de presente la
discutirse en el trámite del proceso de impugnación de actos de asamblea en ejercicio de su derecho de contradicción frente a la Resolución n.° 002 del 7 de diciembre de 2020 , escenario procesal donde pudo poner de presente la situación del conflicto respecto a la representación legal de la cooperativa. Fíjese que, como lo expuso en su demanda de revisión, ese documento fue aportado por Reinaldo Figueroa García en su recurso de apelación, así como dijo que «dichos documentos carecen de autenticidad y fueron suscritos sin competencia legal o estatutaria, lo cual invalida de pleno derecho». Lo anterior se acompasa los reparos de apelación contra la sentencia de primer grado, pues según la sentenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02841-00
de segunda instancia, se dirigieron a cuestionar específicamente la legitimación en la causa por activa.
Textualmente el Tribunal dijo:
4.- Del recurso de apelación interpuesto
Inconforme con tal providencia, el abogado que asiste a los demandados formuló recurso de apelación, esgrimiendo como reparos sustentados en el escrito presentado ante esta Sala, los que siguen: (i) que el señor DAVID SOLANO LIPES, no tiene legitimación po r activa para instaurar la demanda, ya que perdió la calidad de asociado al momento de que la asamblea lo expulsó o retiró como asociado conforme las Actas 42 y 442 de fecha 21 de agosto de 2020, actas que adquirieron firmeza a partir del fallo emitido por le Tribunal Superior al confirmar la decisión de que operó la caducidad para
retiró como asociado conforme las Actas 42 y 442 de fecha 21 de agosto de 2020, actas que adquirieron firmeza a partir del fallo emitido por le Tribunal Superior al confirmar la decisión de que operó la caducidad para la impugnación de dichas actas: de manera que el demandante no contaba con potestades para iniciar este pleito y cuya circunstancia simplemente dio por sentada el juez de primera instancia.
Por lo tanto , es claro que el recurrente pudo haber discutido la legalidad y autenticidad de la documental que ahora cuestiona al interior del proceso judicial tanto en ejercicio del derecho de contradicción como al pronunciarse sobre el recurso de apelación de su contr a parte. En este orden, no es este recurso extraordinario la senda correcta para debatir nuevamente los argumentos y valoración probatoria respecto a la legitimación que tenía el accionante para promover la impugnación de actos, pues dichos reparos fueron justamente parte de los asuntos debatidos en el litigio.
Frente a dicho panorama, lo único que se advierte es el interés del recurrente en reabrir el debate probatorio propioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02841-00
del declarativo de impugnación de actos contra el cual dirige su accionar, propósito que resulta ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, el cual no constituye una nueva instancia ni un mecanismo adicional para subsanar deficiencias argumentativas o estratégicas del pleito, sino un remedio excepcional ante graves falencias descubiertas con posterioridad al fallo.
Según se dijo , el mismo accionante reconoce que los
una nueva instancia ni un mecanismo adicional para subsanar deficiencias argumentativas o estratégicas del pleito, sino un remedio excepcional ante graves falencias descubiertas con posterioridad al fallo.
Según se dijo , el mismo accionante reconoce que los conflictos societarios respecto de la representación legal no fueron cuestiones posteriores , ni externas al proceso , sino concomitantes y discutidas en el litigio, así como que la Resolución n.° 002, la cual asocia a las maniobras fraudulentas de su contraparte, fue debidamente incorporada al proceso y, por ende, sometida a la contradicción de las partes y valorada por el fallador en su oportunidad.
El anterior contexto deja al descubierto el incumplimiento del deber de especificar las maniobras engañosas externas a dicho trámite no conocidas por el juzgador que abrieran paso a la configuración de la causal, lo que es suficiente para concluir que la corrección del escrito inicial no fue adecuada desde el punto de vista formal.
3. En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02841-00
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de David Solano Lipes frente al fallo de 20 de marzo de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de impugnación de actos de asamblea que promovió el recurrente en contra de
Solano Lipes frente al fallo de 20 de marzo de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de impugnación de actos de asamblea que promovió el recurrente en contra de la Cooperativa de Trabajo Asoc iado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte, El Gas y Derivados del Petróleo (Cootragas CTA).
Segundo: No hay lugar a devolver los anexos, ya que fueron allegados en medio digital.
Tercero: Archivar las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 386EFCDD49E2300E9D6B95134D844FB2F720748D12334AD22BFEE27CD4DCC927
Documento generado en 2026-07-03