🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4333-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4333-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4333-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03221-00

Barranquilla, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n .° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se omitirán los nombres de las partes para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide l a Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Gachetá - Cundinamarca y Séptimo de Familia de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, la Comisaría de Familia de Junín remitió el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de un menor, en el que intervinieron sus progenitores, con el propósito de que se surtiera la homologación del fallo proferido el 29 de diciembre de 2025,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03221-00

2

mediante el cual se declaró la vulneración de sus derechos y se mantuvo su ubicación en medio institucional.

La autoridad administrativa atribuyó la competencia al juez de familia, conforme a lo previsto en la Ley 1098 de 2006.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá,

se mantuvo su ubicación en medio institucional.

La autoridad administrativa atribuyó la competencia al juez de familia, conforme a lo previsto en la Ley 1098 de 2006.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, mediante auto de 24 de febrero de 2026, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de

Familia de Bogotá D.C. Consideró que, conforme al artículo «108 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 8° de la Ley 1878 de 2018», y al artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia correspondía al juez del domicilio o residencia del menor, quien se encontraba ubicado en una institución de protección en Bogotá D.C.

3. Recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de

Familia de Bogotá D.C., mediante auto de 2 de junio de 2026, no avocó el conocimiento del asunto y planteó conflicto negativo de competencia. Explicó que la ubicación institucional del menor en Bogotá D.C. obedecía a una medida de protección y no permitía tener esa ciudad como su domicilio o residencia para efectos de asignar la competencia.

Agregó que, conforme al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la competencia territorial en los procesos de restablecimiento de derechos se determina por el lugar donde se encuentra el menor al inicio de la actuación administrativa, la cual fue asumida por la Comisaría de Familia de Junín. Por ello, estimó que el conocimiento de la homologación

restablecimiento de derechos se determina por el lugar donde se encuentra el menor al inicio de la actuación administrativa, la cual fue asumida por la Comisaría de Familia de Junín. Por ello, estimó que el conocimiento de la homologación correspondía al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03221-00 3

como superior funcional de la autoridad administrativa que profirió el fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial, en el marco de un trámite de homologación de una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Al respecto, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 dispone que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».

Dicha pauta se armoniza con el numeral 2º del artículo

pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».

Dicha pauta se armoniza con el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual, «(…) en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03221-00 4

maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresp onde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

Así, el juez llamado a conocer de la homologación debe determinarse a partir del lugar donde se encuentra actualmente el menor, conforme a la regla especial prevista en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, interpretada en armonía con la prevalencia de su interés superior, la inmediación, la economía procesal y el acceso efectivo a la administración de justicia.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se adelantó en favor del menor y culminó con el fallo de 29 de diciembre de 2025, mediante el cual se declaró la vulneración de sus derechos y se mantuvo su ubicación en medio institucional.

Del expediente se extrae que, para el momento en que se remitieron las diligencias para el trámite de homologación, el menor se encontraba ubicado en una institución de

su ubicación en medio institucional.

Del expediente se extrae que, para el momento en que se remitieron las diligencias para el trámite de homologación, el menor se encontraba ubicado en una institución de protección en Bogotá D.C., circunstancia que resulta determinante para fijar la competencia territorial, conforme a la regla especial del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.

Sobre el particular, esta Corte en proveído AC1639-2026 recordó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03221-00 5

La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda.

Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.

Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por

de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado (reiterado en CSJ, AC40122025; CSJ, AC6461-2025, entre otras). Negrilla fuera de texto.

En ese sentido, no resulta acertado sostener que el conocimiento de la homologación deba permanecer en el despacho del distrito judicial donde se profirió la medida de restablecimiento de derechos, bajo el argumento de que la ubicación institucional del me nor no corresponde a su domicilio.

Ello, porque el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 no supedita la competencia al domicilio en sentido estricto, sino al lugar donde aquel se encuentre , mientras que el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso alude al domicilio o residencia, de modo que no puede descartarse la competencia del juez del sitio de ubicación actual por la sola circunstancia de que la permanencia obedezca a una medida de protección.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03221-00 6

Esa conclusión cobra mayor relevancia si se tienen en cuenta las particularidades del caso, concretamente que, según se desprende de las piezas procesales, el menor al parecer padece autismo severo, circunstancia que refuerza la necesidad de privilegiar una lectura orientada por su interés superior, la inmediación y el acceso efectivo a la administración de justicia.

Por tanto, si del expediente se desprende que aquel se

necesidad de privilegiar una lectura orientada por su interés superior, la inmediación y el acceso efectivo a la administración de justicia.

Por tanto, si del expediente se desprende que aquel se encuentra en Bogotá, en una institución de protección, esa circunstancia resulta suficiente para radicar allí el conocimiento de la homologación, pues es el criterio que mejor consulta su ubicación act ual y permite un seguimiento más cercano de las medidas adoptadas en su favor.

4. En consecuencia, la competencia corresponde al

Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá D.C., por lo que se ordenará remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia

de Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03221-00 7

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BED4C787A001F42E91095F5535B4172752DA38C9C55639AAEFECC505BA9149FA Documento generado en 2026-07-03

Consultar sobre este documento ...