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CSJ - AC4336-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4336-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4336-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03164-00

Barranquilla, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Cuarto Civil Municipal transitorio - Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. El Fondo Nacional del Ahorro S.A. , ante los

Juzgados de Bogotá D.C., instauró proceso verbal sumario de cancelación y reposición de título valor, en contra de José Ricardo Escobar Medina , por el pagar é n.° 8018424405, pidiendo que se ordenara la reposición del título para diligenciar los espacios en blanco y se condene al demandado en caso de oposición a costas procesales.

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado

Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 10 de febrero de esta anualidad, inadmitió la demanda, para que, entre otras cosas, precisara « el domicilio del demandado ». Una vez presentado el escrito de subsanación, por auto del 1 7 de marzo siguiente, se rechazó la demanda por falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03164-00

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competencia territorial al considerar que, conforme a los

marzo siguiente, se rechazó la demanda por falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03164-00

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competencia territorial al considerar que, conforme a los numerales 5 o y 10 o del artículo 28 del Código General del Proceso, el conocimiento del asunto correspondía a los jueces de Soacha, por ser el domicilio del demandado y el lugar donde se encuentra la «agencia» del Fondo vinculada al litigio. Para sustentar esa decisión, se apoyó en auto de esta Corte, CSJ AC862-2026.

3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal transitorioJuzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, mediante auto del 19 de mayo de 2026, promovió conflicto negativo de competencia al considerar que la demanda fue válidamente presentada ante los jueces de Bogotá con fundamento en el numeral 10o del artículo 28 del Código General del Proceso. Sostuvo que la concurrencia de ese fuero con el previsto en el numeral 5 o de la misma disposición imponía respetar la elección efectuada por la parte demandante, de conformidad con la jurisprudencia de

esta Sala, CSJ AC1316-2022.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03164-00

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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

3. En este evento, la discusión se centra en el factor territorial, en la aplicación de un fuero privativo , dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante y, además, por la invocada presencia de una « agencia» de la accionante vinculada al asunto.

Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla general, la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado », dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo.

En efecto, el numeral 10o de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se resalta).

Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.

Por su parte, el numeral 5 o del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que, en «los procesos contra una

o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.

Por su parte, el numeral 5 o del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03164-00

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Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.

Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 o propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra pers onas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.

de manera genérica, a los procesos « contra pers onas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.

En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10 o persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter integrador se deriva, además, que la regla prevista en el numeral 5o ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10o.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03164-00

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Sobre el particular, en CSJ AC6987 -2025, AC69882025, AC7116 -2025, AC7326 -2025, AC7569 -2025 y AC7568-2025 se anotó que, «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia correspondiente.

Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de « domicilio» para las

vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia correspondiente.

Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de « domicilio» para las personas jurídicas como el « lugar donde est á situada su administración o dirección», pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula el estatuto mercantil.

El artículo 263 del Código de Comercio precisa el concepto de sucursal como «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como los « establecimientos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03164-00

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comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».

Conforme a esta regulación, es viable considerar que el numeral 5 o del artículo 28 del estatuto procesal prevé la posibilidad de entender, para la definición de la competencia territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuentren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa.

Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes, toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrolla r el litigio en lugar vinculado a la

Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes, toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrolla r el litigio en lugar vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las re alidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos de las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.

En este punto, resulta necesario aclarar que la condición de sucursal o agencia para estos asuntos no puede ser acreditada con la sola existencia de un punto de atención u oficina . En efecto, la identificación de determinados espacios como «oficinas» o «puntos de atención»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03164-00

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constituye información insuficiente para concluir que se trata de un establecimiento de comercio ubicado fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos atrás citados del Código de Comercio.

Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de « domicilio» cobije también el de la agencia o

atrás citados del Código de Comercio.

Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de « domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.

4. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Fondo Nacional del Ahorro es una «[s] ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las

anónimas», con domicilio en Bogotá D.C.

No obstante, de lo que se desprende del plenario, así como de la revisión general de la naturaleza de la Entidad accionante, no se encuentra que la actora cuente con las denominadas agencias o sucursales, categorías propias de las entidades bancarias. Nótese en particular, que en el certificado de existencia y representación legal de la demandante y que reposa en el expediente, no se cuenta con la sección de « ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, SUCURSALES Y AGENCIAS», de la que se pudiera acreditar la existencia de dichos domicilios extendidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03164-00

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Para el efecto, adviértase que el auto citado por la primera autoridad promotora del conflicto, esto es el CSJ AC862-2026, que fue proferido por este Despacho, efectuó

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Para el efecto, adviértase que el auto citado por la primera autoridad promotora del conflicto, esto es el CSJ AC862-2026, que fue proferido por este Despacho, efectuó un especial análisis frente a estas modalidades de domicilio de una entidad bancaria estatal, esto es el Banco Agrario de Colombia S.A., no de la acá demandante, Fondo Nacional del Ahorro. Además, como se indicó en dicho proveído y se reitera en el presente, la constitución de determinados espacios como «oficinas» o «puntos de atención» no pueden ser equiparada con las agencia s o las sucursales que, como lo impone el Código de Comercio , cuentan con elementos distintivos de constitución y registro frente a un espacio de atención al público.

En esta medida, no le asistía razón al primer Despacho de conocimiento, toda vez que, para desprenderse del trámite del asunto, citó la dirección web de la demandante donde se reportan sus puntos de atención 1, que , se insiste , no atienden a la condición de sucursal o agencia.

En el presente asunto, al evidenciarse un fuero privativo aplicable, esto es la condición estatal de la demandante, y no comprobarse la existencia de una sucursal o agencia de la Entidad vinculada al asunto, debía atenderse el fuero preferente y mantener el conocimiento en el Juzgado del Distrito Capital.

5. En consecuencia, se declara competente al Juzgado

Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y se ordena a la Secretaría remitir el expediente a dicho despacho.

5. En consecuencia, se declara competente al Juzgado

Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y se ordena a la Secretaría remitir el expediente a dicho despacho.

1 Véase https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/canales-de-atencion/puntos-de-atencion#publicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03164-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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