CSJ - AC4339-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4339-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4339-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03658-00
Bogotá, D.C., seis (06) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Stefany Carolina Avellaneda Mantilla , por las siguientes razones:
(i) La apostilla del fallo extranjero no se presentó debidamente traducida, omisión que también se predica del precedente jurisprudencial traído como fundamento de una eventual reciprocidad.
(ii) Tampoco se adjuntó constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia, lo cual resulta necesario desde el inicio de la actuación, de conformidad con el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso. Esta prueba debe allegarse atendiendo las exigencias de los artículos 1771 y 251 del Código General del Proceso.
1 Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem1 (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00; SC4047 -2021 y SC316 -2023, entre otras) , en virtud del cual, de tratarse de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país », mientras que, si es ley extranjera no escrita, « podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita - con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en
que, si es ley extranjera no escrita, « podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita - con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en los términos del inciso segundo del mismo canon.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-06 Código de verificación: 8366263D1A63D0C44FD069A07DE50B93A427D4FC952F315DEAB32799289B6E3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03658-00
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(iii) No se acreditó la existencia del matrimonio cuya disolución se habría decretado en el fallo extranjero, ni tampoco se indicó ni demostró el registro de ese vínculo marital en territorio colombiano.
(iv) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio, custodia y manutención que le sirvieron de fundamento al proveído que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2.
(v) Se echa de menos igualmente la comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre la República de Colombia y el Estado de California (EEUU); labor que, de
(v) Se echa de menos igualmente la comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre la República de Colombia y el Estado de California (EEUU); labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251, ib.
Si se pretende acreditar esta circunstancia con fundamento en pruebas obrantes en otro proceso, así se tendrá que especificar, identificando a cabalidad los datos del
2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-06 Código de verificación: 8366263D1A63D0C44FD069A07DE50B93A427D4FC952F315DEAB32799289B6E3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03658-00
3 expediente; la naturaleza de los elementos de juicio que se pretenden presentar y las razones por las cuales no se obtuvo directamente esa prueba (art. 173, ib.).
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-06 Código de verificación: 8366263D1A63D0C44FD069A07DE50B93A427D4FC952F315DEAB32799289B6E3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999