CSJ - AC434-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC434-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC434-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04425-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín y el Despacho Promiscuo de Familia de Andes, atinente al conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de M.J.R.A. y E.R.A.1
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste de Andes dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los menores referidos2, con ocasión a un «caso de negligencia por parte del padre social de los niños»3. En el mismo auto que dio apertura al proceso, se ordenó -para ambos menoresadoptar como medida provisional la «Ubicación inmediata en 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Folio 61-67, archivo “06 HistoriaAtenciónMJAR - SIM 12013639.pdf” y Folio 59-65 del archivo “05 HistoriaAtenciónERA - SIM 12013642.pdf” del expediente digital. 3 Solicitud de restablecimiento de derechos -constancia de radicación-. Folio 5-6 del archivo
“05 HistoriaAtenciónERA - SIM 12013642.pdf” y folio 5-6 del archivo “06 HistoriaAtenciónMJAR - SIM 12013639.pdf” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04425-00 medio familia bajo la modalidad adscrita en el artículo 59 UBICACIÓN
EN HOGAR SUSTITUTO»4.
2. Surtidas las etapas del proceso, la autoridad mencionada -con resolución 0047 del 22 de abril de 2022confirmó la medida provisional de ubicación de los menores en hogar sustituto5.
3. Posteriormente, la autoridad administrativa con asiento en Andes, mediante proveído del 18 de octubre de 2022, manifestó que -en virtud del artículo 100 de la Ley 1098 de 20066carecía de competencia para continuar con el trámite, pues «la audiencia de pruebas y fallo se realizó por fuera del término legal»7. Por tanto, ordenó la remisión del proceso a «los jueces de familia para lo de su competencia»8.
4. Allegado el expediente al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, este -con auto del 30 de noviembre de 2022-, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto. Consideró que: …al momento de acreditarse los presupuestos de los incisos 9º y 10º del artículo 100 de la Ley de infancia y adolescencia el 26 de septiembre de 2020, la competencia se encontraba establecida en el municipio de Andes, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos
y encontrase los niños domiciliados en esas municipalidad, allí se tramitó el PARD y ha sido el criterio de este despacho que la 4 Folio 61-67, archivo “06 HistoriaAtenciónMJAR - SIM 12013639.pdf” y Folio 59-65 del archivo “05 HistoriaAtenciónERA - SIM 12013642.pdf” del expediente digital. 5 Folio 151 del archivo “06 HistoriaAtenciónMJAR - SIM 12013639.pdf” y folio 141 del archivo “05 HistoriaAtenciónERA - SIM 12013642.pdf” del expediente digital. 6 Modificado por la ley 1878 de 2018. 7 Folio 173-175 del archivo “06 HistoriaAtenciónMJAR - SIM 12013639.pdf” y folios 162-166 del archivo “05 HistoriaAtenciónERA - SIM 12013642.pdf” del expediente digital. 8 Ibidem. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04425-00 competencia se da es en el momento de la ocurrencia de los hechos, pues el proceso no puede estar de un lado para otro…9.
5. Agotados los trámites correspondientes, el proceso fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes. No obstante, con proveído del 13 diciembre de 2022, optó por manifestar que no le correspondía conocer este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: Del estudio de los expedientes se desprende que los niños M.J.R.A. y E.R.A, se encuentran en el programa de atención del ICBF –hogar sustituto-, a cargo de la madre sustituta María Victoria Castilla
Bastidas, (...) ubicado en la Calle 42 c Sur, # 64 b – 34, del barrio San Antonio de Prado, de la ciudad de Medellín, visible para la primera en la página 91 del PDF 06 del expediente digital y para el segundo en la página 89 del PDF 05 del expediente digital… Sin embargo, este Despacho en situaciones similares a considerado que es la autoridad donde se encuentre el NNA la llamada a asumir la atribución…10
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialMedellín y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 9 Archivo “07 AutoRechazaCompetenciaRemiteAndes.pdf” del expediente digital. 10 Archivo “10 AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf” del expediente digital.
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04425-00
2. Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de la medida, según dimana claramente del Código de Infancia y Adolescencia.
Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del
lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». Al respecto, esta Corporación ha dicho que: …el propósito de las normas adoptadas en torno a los conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’(...)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-0050400. Reiterado en CSJ AC476-2021, rad. 2021-00350-00).
3. Ahora, si bien es cierto que la revisión administrativa versa sobre las diligencias adelantadas por la Defensoría de Familia de los Andes, también lo es que la prevalencia en las decisiones jurisdiccionales debe ir encaminada a facilitar la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y personas de especial protección. Y, así evitar que estos tengan que acudir a un lugar distinto de donde se localizan.
De lo contrario se incurría en diversas dificultades para proteger sus derechos. En tal sentido, el artículo 9º de la precitada ley contempla que [e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04425-00
las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. En el punto, la Corte, respecto a la prevalencia cuando se involucran derechos de los niños y adolescentes, ha sostenido que: …cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, reiterado en AC2960-2020, 9 nov, rad. 2020-02716-00).
4. En ese orden, del análisis efectuado a los documentos procesales pertinentes, esta Sala constató que los menores se encuentran ubicados en Medellín -de conformidad con lo informado en el auto -del 29 de julio de 2022que ordenó remitir el proceso a los jueces de familia-. En este se consignó que, «a la fecha, el proceso se encuentra en estado FALLOSEGUIMIENTO, con ubicación en HOGAR SUSTITUTO (05/11/2021)». Y, de acuerdo con las actuaciones registradas el 5 de noviembre
de 2021, se advierte que estas corresponden a las boletas de ingreso de los menores en el hogar sustituto ubicado en la «Calle 42 c sur # 64 b34, del barrio San Antonio de Prado, en la ciudad de Medellín»11. 11 Folio 91, archivo “06 HistoriaAtenciónMJAR - SIM 12013639.pdf” y folio 157 del archivo “05 HistoriaAtenciónERA - SIM 12013642.pdf” del expediente digital. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04425-00
5. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, por ser el lugar donde se encuentran actualmente los menores.
III. DECISIÓN En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado
Promiscuo de Familia de Andes.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B34335B3793BA45123BD5C5EC3843FAFD9AF1D36F5BE57DC93B7FFAF6A3A57C3
Documento generado en 2023-02-28