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CSJ - AC4340-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4340-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4340-2026 Radicación n.°: 11001-02-03-000-2026-03002-00

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi – Antioquia y Setenta y Nueve Civil Municipal, transformando transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró proceso ejecutivo de menor cuantía, en contra de Mónica María Ramírez Ramírez para obtener el pago de la obligación consignada en el pagaré n. ° 14156110000177, junto con los intereses moratorios, y por otros conceptos.

Fijó la competencia atendiendo el domicilio de la demandada, cuantía que estimó como mínima y la naturaleza de la acción.

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi , despacho que , medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03002-00

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auto de 17 de marzo de 2025, rechazó de plano la demanda por falta de competencia. Consideró que, conforme al numeral 10 del artículo 28 y al artículo 29 del Código General del Proceso, al ser el Banco Agrario de Colombia S.A. una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, prevalece el fuero terri torial privativo correspondiente al domicilio de la entidad demandante,

General del Proceso, al ser el Banco Agrario de Colombia S.A. una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, prevalece el fuero terri torial privativo correspondiente al domicilio de la entidad demandante, ubicado en Bogotá D.C. Para sustentar su decisión, se apoyó en la jurisprudencia de esta Corte, en particular en los autos AC3745-2023, AC191 -2023, AC5960 -2024 y AC269 -2025. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C.

3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 1.º de agosto de 2025, rechazó de plano la demanda por falta de competencia. Consideró que las pretensiones ascendían a $28.000.000, suma inferior al límite de la menor cuantía previ sto en el artículo 25 del Código General del Proceso, por lo que el asunto correspondía a un proceso de mínima cuantía. En aplicación del parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso y del Acuerdo PCSJA18 -11068 de 27 de julio de 2018, concluyó que la competencia recaía en los Juzgados Civiles

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto para su asignación a dichos despachos.

4. El Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal, transformando transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03002-00

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transformando transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03002-00 3

Bogotá D.C., por medio del auto del 9 de abril de 2026, rechazó el conocimiento y planteó colisión negativa de competencia, al considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi debía conocer del proceso, con fundamento en los numerales 5 º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, al existir una sucursal del Banco Agrario vinculada al asunto en dicho municipio. Para sustentar su postura citó, entre otros, los autos CSJ AC9912021, AC075-2024, AC1782-2021, AC3544-2022 y AC37372023.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de un asunto, el ordenamiento procesal establece los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En lo que atañe al factor territorial, este determina el juez llamado a conocer del litigio en atención a la circunscripción correspondiente y, para tal efecto, el legislador estableció los « foros o fueros ». Así, por regla

En lo que atañe al factor territorial, este determina el juez llamado a conocer del litigio en atención a la circunscripción correspondiente y, para tal efecto, el legislador estableció los « foros o fueros ». Así, por regla general, en los procesos contenciosos opera el « personal»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03002-00 4

que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. De igual manera, se contemplan fueros especiales, entre ellos el « fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.

En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante. Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla ge neral, la competencia ante el « Juez del domicilio del demandado », dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo.

En esa línea, el numeral 10º del citado artículo consagra un fuero de competencia privativo, al disponer que en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ». De ese mandato se desprende que la competencia se radica exclusivamente en el juez del domicilio de la entidad pública, sin que resulte relevante la posición que esta ocupe dentro de la relación procesal, pues la norma no distingue si comparece como demandante o demandada.

desprende que la competencia se radica exclusivamente en el juez del domicilio de la entidad pública, sin que resulte relevante la posición que esta ocupe dentro de la relación procesal, pues la norma no distingue si comparece como demandante o demandada.

Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. SinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03002-00 5

embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Precisado lo anterior, corresponde establecer si, cuando una entidad pública ha constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y comparece al proceso como demandante o demandada, resulta aplicable la regla prevista en el numeral 5º d el artículo 28 del Código General del Proceso, que permite atribuir la competencia al juez del lugar donde aquellas se encuentren, siempre que los hechos objeto del litigio se vinculen con su actividad.

Al respecto, el fuero consagrado en el numeral 10º del citado precepto busca salvaguardar las prerrogativas reconocidas a las entidades públicas, en atención al interés general que representan, al radicar la competencia, en principio, en el juez de su domi cilio. Sin embargo, ello no excluye la aplicación armónica del numeral 5º ibidem, el cual, al referirse de manera general a los procesos « contra personas jurídicas », sin distinguir entre entidades de naturaleza pública o privada, permite atribuir la

excluye la aplicación armónica del numeral 5º ibidem, el cual, al referirse de manera general a los procesos « contra personas jurídicas », sin distinguir entre entidades de naturaleza pública o privada, permite atribuir la competencia al juez del lugar donde funcione la sucursal o agencia relacionada con el litigio.

Tal interpretación encuentra respaldo en la noción de domicilio de las personas jurídicas prevista en el artículo 86 del Código Civil, así como en la regulación de las sucursales y agencias contenida en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, dispo siciones de las que se desprende queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03002-00 6

dichos establecimientos constituyen formas de organización mediante las cuales la persona jurídica desarrolla su actividad empresarial fuera de su domicilio principal.

De ahí que, para efectos de la definición de la competencia territorial, el concepto de domicilio pueda comprender la sucursal o agencia vinculada con los hechos materia del proceso, siempre que estas reúnan las características previstas en la legislación mercantil, esto es, que se trate de establecimientos de comercio debidamente constituidos y registrados, sin que baste la simple existencia de un punto de atención u oficina.

Esta hermenéutica, además de armonizar los numerales 5º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, favorece los principios de inmediación, economía y acceso efectivo a la administración de justicia, al permitir que el litigio sea conocido por el juez del lugar con mayor proximidad a los hechos y a los elementos probatorios,

Proceso, favorece los principios de inmediación, economía y acceso efectivo a la administración de justicia, al permitir que el litigio sea conocido por el juez del lugar con mayor proximidad a los hechos y a los elementos probatorios, reduciendo las cargas que asumirían las partes, sus apoderados y los terceros intervinientes.

En ese contexto, tratándose del Banco Agrario de Colombia S.A., entidad organizada como establecimiento de crédito bancario conforme a los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no existe razón para excluir la aplicación de la re gla prevista en el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia que satisfaga las exigencias legales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03002-00 7

3. Descendiendo al caso concreto, se observa que, según los certificados allegados al expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «[s] ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas »,

con domicilio principal en Bogotá D.C., sin perjuicio de las sucursales y agencias que tiene establecidas en distintos lugares del territorio nacional.

De igual manera, se evidencia que la entidad ejecutante promovió la demanda en Amnalfi, ciudad prevista por las partes para el cumplimiento de la obligación1 y en la cual el Banco Agrario cuenta con una agencia 2, circunstancia que

De igual manera, se evidencia que la entidad ejecutante promovió la demanda en Amnalfi, ciudad prevista por las partes para el cumplimiento de la obligación1 y en la cual el Banco Agrario cuenta con una agencia 2, circunstancia que permite establecer que dicha dependencia se encontraba vinculada con la relación jurídica que dio origen al título ejecutivo. En consecuencia, el asunto objeto de la controversia guarda una conexión directa con esa circunscripción territorial.

En tales condiciones, no se acompasa con las reglas de competencia la decisión del despacho de rechazar la demanda por falta de competencia, pues la elección del ejecutante se ajustó a las previsiones contenidas en los numerales 5º y 10º del artículo 28 de l Código General del Proceso, interpretados de manera sistemática, en cuanto autorizan que el conocimiento del asunto corresponda tanto

1 Carpeta «C01Principal», Archivo «002Demanda.pdf», folio 8, del expediente digital.

2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20amalfiRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03002-00 8

al juez del domicilio principal de la entidad pública como al del lugar donde funcione la sucursal o agencia vinculada con los hechos que dieron origen al litigio.

En este punto, se insta a los jueces a que, con el objeto de verificar los aspectos necesarios para decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el Registro Único Empresarial y Social o el r egistro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con

competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el Registro Único Empresarial y Social o el r egistro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.

Así las cosas, la regla prevista en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso no resulta desplazada por el fuero privativo consagrado en el numeral 10 ibidem cuando interviene una entidad pública. Por el contrario, ambas disposiciones de ben interpretarse de manera armónica y complementaria, de modo que la competencia también puede radicarse en el juez del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia vinculada con la controversia. Tal entendimiento ha sido acogido de manera uniforme por esta Sala, entre otros, en los autos CSJ AC1212-2026, AC1080 -2026, AC928 -2026, AC3030 -2025,

AC3033-2025, AC3053-2025, AC3197-2025, AC6987-2025,

AC6988-2025, AC7116-2025, AC7326-2025, AC7568-2025,

AC7569-2025, AC7653-2025 y AC7654-2025.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto la tiene el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi –Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03002-00

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Antioquia, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

5. Por último, se estima necesario advertir a las autoridades judiciales y a las dependencias secretariales que

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Antioquia, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

5. Por último, se estima necesario advertir a las autoridades judiciales y a las dependencias secretariales que intervienen en el presente trámite que, desde el 17 de marzo de 2025, cuando la demanda fue rechazada por el primer despacho, y hasta la fecha en que se resuelve este conflicto, ha transcurrido más de un año sin que se hubiera definido la autoridad competente para conocer del asunto. En consecuencia, se solicita que en la atención de estas diligencias, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el secretarial, se imprima el impulso necesario para garantizar una efectiva administración de justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi – Antioquia es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03002-00

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comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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