CSJ - AC4341-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4341-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4341-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02587-00
Bogotá, D. C., seis (06) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , Quinto de Neiva y Ochenta y Tres de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa de mínima cuantía que la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. promovió contra la Compañía Mundial de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado y dirigido ante los Juzgados de Neiva, la convocante pidió que se declare que la demandada le adeuda las cuantías contenidas en facturas con «ocasión del servicio de salud médico -hospitalario prestados a las víctimas de accidentes de tránsito amparadas con la póliza SOAT» y, en consecuencia, pidió que se le condene al pago por los saldos insoluto de las respectivas facturas.
En el acápite de competencia, reseñó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que señala que «cuando se trate del cobro de una obligación relacionada con la prestación de unos servicios Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-06 Código de verificación: A3CF7D6043538A88D3F3CFCF7DD0CB60F226651F73580D41A61B93149BD51F0E
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02587-00 2 de salud, garantizados mediante facturas de venta de contenido particularmente comercial, debe conocer del asunto la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil» y que «el titulo ejecutivo lo constituye la factura emitida con ocasión de la prestación de los servicios».
En ese orden, expresó que, ante la concurrencia de foros contemplada por el estatuto procesal, su elección como acreedora era el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (la prestación de servicios de salud se realiza en la ciudad de Neiva, como también el pago por la prestación del servicio se hace a las cuentas bancarias que posee la CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA en la ciudad de Neiva».
2. El referido Juzgado de Neiva rechazó la competencia tras colegir que en este asunto únicamente resultaba aplicable el foro general de atribución, pues «en éste caso se está ejerciendo una acción para el reconocimiento de una obligación por falta de pago y el (los) obligado (s) tiene (n) su domicilio en la ciudad de Bogotá », urbe a donde remitió las diligencias a reparto entre sus homólogos.
3. El despacho receptor también rehusó la asignación, indicando que «se pretende la ejecución de una obligación de carácter dinerario derivada de facturas por la prestación de servicios de salud, respecto de las cuales —según lo indicado por la parte actora en el libelo inicial— el lugar de cumplimiento corresponde a
obligación de carácter dinerario derivada de facturas por la prestación de servicios de salud, respecto de las cuales —según lo indicado por la parte actora en el libelo inicial— el lugar de cumplimiento corresponde a la ciudad de Neiva, siendo este además el fuero territorial elegido por la interesada, — es decir, el del cumplimiento de la obligación que sigue la pauta general del numeral 3 del canon 28 del Código General del Proceso—». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-06 Código de verificación: A3CF7D6043538A88D3F3CFCF7DD0CB60F226651F73580D41A61B93149BD51F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02587-00
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CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del
General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-06 Código de verificación: A3CF7D6043538A88D3F3CFCF7DD0CB60F226651F73580D41A61B93149BD51F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02587-00 4 o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
4 o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon. Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘ alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene
actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘ alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-06 Código de verificación: A3CF7D6043538A88D3F3CFCF7DD0CB60F226651F73580D41A61B93149BD51F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02587-00
5 Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que:
debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá
debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594 -2019, recientemente en AC189 -2023; negrilla fuera del texto).
3. Solución al caso concreto
En el asunto bajo estudio se promovió la demanda con el objeto de que se declarara que se dio la prestación de servicios de salud por parte de la reclamante a « víctimas de accidentes de tránsito amparadas con la póliza SOAT », y el incumplimiento de esta frente a la carga que le asistía de pagar por dichos servicios al ser quien expidió la referida póliza, los cuales se relacionaron y cuantificaron en las facturas arrimadas con la demanda, las cuales fungen como título ejecutivo.
Por esa senda, se tiene que en casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que refiere al domicilio del demandado y (ii) el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-07-06 Código de verificación: A3CF7D6043538A88D3F3CFCF7DD0CB60F226651F73580D41A61B93149BD51F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02587-00 6 que establece el numeral 3 del mismo precepto relacionado con el lugar del cumplimiento de las obligaciones que refiere a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos». En estos casos, se insiste, le corresponde al demandante elegir la autoridad competente.
Revisadas las diligencias, se tiene que la convocante dirigió y presentó la demanda ante los Juzgados de Neiva asignando expresamente la competencia con fundamento en la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, al expresar que la asignación se hacía por «el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (la prestación de servicios de salud se realiza en la ciudad de Neiva, como también el pago por la prestación del servicio », lo cual representa una clara manifestación de elección del foro contractual por parte de la demandante.
Revisadas las facturas de venta adjuntas que fundamentan la demanda, se tiene que, como suele suceder en estos asuntos, la misma no indica el lugar de cumplimiento de la obligación , sino el domicilio de quien expide la factura y el lugar de expedición, lo cual corresponde al sitio de prestación del servicio , esto es, la Clínica de
en estos asuntos, la misma no indica el lugar de cumplimiento de la obligación , sino el domicilio de quien expide la factura y el lugar de expedición, lo cual corresponde al sitio de prestación del servicio , esto es, la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva. Véase a modo de ejemplo:
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-06 Código de verificación: A3CF7D6043538A88D3F3CFCF7DD0CB60F226651F73580D41A61B93149BD51F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02587-00
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Sobre esta particularidad, se considera que « el lugar de cumplimiento de la obligación coincide con el lugar donde se prestó el servicio de salud» (CSJ, AC2684-2022), pues esta Corporación tiene dicho que:
(…) es viable afirmar que pretender instaurar la acción en “el lugar de cumplimento de las obligaciones” es tan válido, como el querer instaurarla en “el lugar donde se presten los servicios reclamados”. En casos análogos, la Sala ha dicho (CSJ AC 1435, 13 jul. 2020, rad. 2020-00798-00).
“(…) las facturas adosadas a la tramitación se advierten que fue en esa ciudad donde se prestaron los servicios médicos cuyo reconocimiento y pago constituye el objeto del proceso subéxamine; nótese, en efecto, que en aquéllas se relaciona, como
en esa ciudad donde se prestaron los servicios médicos cuyo reconocimiento y pago constituye el objeto del proceso subéxamine; nótese, en efecto, que en aquéllas se relaciona, como “cliente”, a la Cruz Blanca E.P.S., departamento de “Antioquia”, ciudad “Medellín”. (…)
Así pues, es claro que la intención del actor al adjudicarle la diligencia a las autoridades judiciales de Armenia se encontraba motivada por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que es el mismo, donde se prestan los servicios pactados.
Con todo, entendiendo que no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación, el artículo 621 del Código de Comercio, señala que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Por su parte el artículo 772 del Código de Comercio, modificado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-06 Código de verificación: A3CF7D6043538A88D3F3CFCF7DD0CB60F226651F73580D41A61B93149BD51F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02587-00 8 por el artículo 1° de la ley 1231 de 2008 establece que la «factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio », lo que significa, que en este instrumento cambiario el creador
«factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio », lo que significa, que en este instrumento cambiario el creador será el vendedor o prestador del servicio.
Es decir, tanto por el lugar de prestación del servicio, como por el domicilio del prestador, se concluye que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a la ciudad de Neiva. De allí que no pudiera el estrado de dicha urbe desprenderse del conocimiento pues el foro contractual fue el elegido por la demandante a efectos de definir el llamado a atender el asunto, conforme las reglas de procedimiento explicadas.
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma clara y expresa realizó la ejecutante en su escrito inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al estrado de Neiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-06 Código de verificación: A3CF7D6043538A88D3F3CFCF7DD0CB60F226651F73580D41A61B93149BD51F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02587-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02587-00 9 PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-06 Código de verificación: A3CF7D6043538A88D3F3CFCF7DD0CB60F226651F73580D41A61B93149BD51F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999