CSJ - AC4342-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4342-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4342-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03160-00
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas, presentó demanda de restitución de tenencia de bien inmueble contra Obey Darío Salgado Sánchez, en relación con el predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el municipio de Valencia – Córdoba.
El escrito inicial lo dirigió a los juzgados civiles del circuito de Bogotá; sin embargo, en el correspondiente acápite indicó que era competente el juez del «lugar de ubicación del predio [y] la vecindad del demandado (…)». (sic).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8F46B8EF14FA864F00299DFE5D390248B9207F382245E7A1B76724DCAF076330
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03160-00
2 2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del
2 2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el cual mediante auto de 23 de enero de 2026 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, al establecer que la UARIV está adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como entidad pública del orden nacional , cuyo domicilio principal es en Bogotá, por tanto, se debía dar aplicación al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó el conocimiento del proceso en auto de 20 de mayo de 2026. En síntesis, explicó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los asuntos donde se ejerciten derechos reales, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, por tanto, como lo pretendido es la restitución de tenencia de un inmueble ubicado en Montería, los competentes para tramitar la demanda eran los jueces de ese municipio.
De igual forma, señaló que no podía pretenderse que la competencia de las demandas de restitución de bien inmueble de todas las entidades públicas sea exclusivamente de los juzgados ubicados en Bogotá, pues eso implicaría una carga desproporcio nal que se suma a la congestión que tienen actualmente los despachos de esta ciudad.
Con fundamento en esos argumentos , planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del
carga desproporcio nal que se suma a la congestión que tienen actualmente los despachos de esta ciudad.
Con fundamento en esos argumentos , planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8F46B8EF14FA864F00299DFE5D390248B9207F382245E7A1B76724DCAF076330 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03160-00
3 expediente a esta corporación.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)» (subrayas externas).
Por su parte, el numeral 7° ibidem, señala que en los procesos en los que se ejerciten derechos reales , será competente, «de modo privativo , el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante ». (negrilla externa).
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en
ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante ». (negrilla externa).
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita contempla un fuero subjetivo en favor de las entidades estatales, al disponer que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y la real.
Siendo así, cuando se ejercite un derecho real por parte de una entidad del Estado, en principio, serían competentes tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes; no obstante , frente a esta concurrencia de fueros privativos, en auto CSJ, AC140-2020, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8F46B8EF14FA864F00299DFE5D390248B9207F382245E7A1B76724DCAF076330 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03160-00
4 se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo código reconoce a la «calidad de las partes».
se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo código reconoce a la «calidad de las partes».
2.- En el presente caso, la demandante es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas , la cual de conformidad con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011 es una entidad «con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial (…) adscrita al Departamento Administrativo par a la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación », razón por la que el conocimiento del asunto debe definirse con sujeción a la regla prevista en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proc eso, en concordancia con el artículo 29, ibidem.
Por tanto, teniendo en cuenta que el domicilio principal de la referida entidad es en Bogotá, la competencia debe ser asignada a los despachos de esta ciudad, por la prevalencia del fuero subjetivo y las pautas señaladas.
3.- Finalmente, aunque no se desconoce que la carga de los despachos judiciales de Bogotá puede ser superior a las de otros de similar categoría ubicados en los distintos municipios del país, lo cierto es que ese hecho , per se , no resulta suficiente para desconocer los lineamientos trazados en el auto AC140 -2020, en los que se exaltó la prevalencia del f uero subjetivo sobre otros de carácter privativo, argumento que ha sido reiterado en distintas
resulta suficiente para desconocer los lineamientos trazados en el auto AC140 -2020, en los que se exaltó la prevalencia del f uero subjetivo sobre otros de carácter privativo, argumento que ha sido reiterado en distintas Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8F46B8EF14FA864F00299DFE5D390248B9207F382245E7A1B76724DCAF076330 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03160-00
5 oportunidades1.
4.- En ese orden, se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado de Bogotá para que le imparta el curso pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá , es el competente para conocer el proceso de restitución de tenencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería , así como a la parte demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Primero Civil del Circuito de Montería , así como a la parte demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Cfr. CSJ, AC2715-2026.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8F46B8EF14FA864F00299DFE5D390248B9207F382245E7A1B76724DCAF076330
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999